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DECRETO REGLAMENTARIO 2500 DE 1986

(agosto 4)

Diario Oficial No. 37.581, del 8 de agosto de 1986

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1990 de 1.986

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Amplíanse los plazos establecidos en los artículos 2o, 3o. y 7o. del Decreto 1990 de 1986, en lo relacionado con las obligaciones establecidas para las entidades sin ánimo de lucro, de efectuar su inscripción, presentar la declaración simplificada y registrar los libros de contabilidad, hasta las fechas que se indican a continuación:

Si el último número del NIT es:              hasta el día

1        o        2                     15 de diciembre de 1986

3        o        4                     16 de diciembre de 1986

5        o        6                     17 de diciembre de 1986

7        u        8                     18 de diciembre de 1986

9        o        0                     19 de diciembre de 1986

Las entidades sin ánimo de lucro cuya personaría sea reconocida con posterioridad al 20 de noviembre de 1986, deberán efectuar la inscripción y el registro de sus libros dentro del mes siguiente a la fecha en que se les reconozca la respectiva personería jurídica.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del 1o. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5o. del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio.

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en oficinas de la Administración de Impuestos, y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro le libros y exigencias contables, les sean aplicables.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades sin ánimo de lucro sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberán acompañar a la declaración simplificada la siguiente información:

Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los asociados, con indicación del monto de sus aportes cuando éstos sean superiores al dos por ciento (2%) del patrimonio social o excedan de novecientos mil pesos ($900.000), así como el valor anual acumulado de los pagos o abonos superiores a trescientos treinta mil pesos ($330.000).

La prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 4o. del Decreto 1990 de 1986.

Cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de cooperativas de ahorro y crédito, los pasivos por concepto de depósitos de ahorro y los créditos activos se regirán, en materia de información tributaria por las cuantías aplicables a los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las sociedades mutuarias contempladas en la Ley 24 de 1981 y las organizaciones sindicales de 1o., 2o. y 3er. Grado, esto en sindicatos, federaciones y confederaciones, únicamente estarán obligadas a presentar, en materia de información tributaria, la relación de retenciones en la fuente a que se refiere el artículo 5o. del Decreto 1990 de 1986.

Por el año gravable de 1985, dicha relación deberá presentarse, a más tardar, el 15 de septiembre de 1986.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades a que se refiere la Ley 20 de 1974, y que de acuerdo con el régimen de legislación canónica tengan el carácter de Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias Particulares, Parroquias y Seminarios, se regirán según lo dispuesto por el parágrafo 2o. del artículo 2o., y por el artículo 5o. del Decreto 1990 de junio 24 de 1986.

El certificado de existencia y representación será expedido, para los efectos pertinentes, por la autoridad eclesiástica respectiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20 de 1974.

ARTICULO 6o. TRANSITORIO. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Las entidades que incurran en el hecho previsto en el artículo 9o. del Decreto 1990 de 1986, deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985 y cancelar el impuesto a cargo, a más tardar el 15 de diciembre de 1986.

ARTICULO 7o. <Decaimiento por cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> Derógase el artículo 7o. del Decreto 1990 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1986.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HUGO PALACIOS MEJIA.

      

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