DECRETO 1513 DE 2012
(julio 16)
Diario Oficial No. 48.493 de 16 de julio de 2012
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018>
Por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 400 de 1997 y del Decreto 210 de 2003.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 400 de 1997, en su artículo 39 crea la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismorresistentes y establece que unas de sus funciones son las de “Servir de Órgano Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el desarrollo de las normas sobre construcciones sismorresistentes”, así como “Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales y los particulares”.
Que la mencionada Comisión Asesora Permanente, la cual está adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e integrada conforme lo establece el artículo 40 de la mencionada Ley 400, en su reunión del día 29 de febrero de 2012, según consta en el Acta número 102 de la misma, consideró favorable la expedición del presente Reglamento Técnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.
Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos que persigue un reglamento técnico son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.
Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.
Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.
Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Que por medio del Decreto 926 del 19 de marzo del 2010, modificado por los Decretos 2525 de 2010 y 092 de 2011, se actualizó el reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes NSR-10, incorporando en el literal C, numeral 3.5 el cumplimiento en todo el territorio nacional de la Norma Técnica Colombiana 2289, relacionada con barras corrugadas de acero.
Que mediante el Decreto 340 de 2012, se modificó parcialmente el reglamento de Construcciones Sismorresistentes NSR-10.
Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de diez (10) días hábiles, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 11-102865-3-0 del 29 de agosto de 2011.
Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:
-- Ante la Organización Mundial de Comercio - G/TBT/N/COL/162 del 17/08/2011.
Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico.
Que en mérito de lo expuesto, el Gobierno Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Expedir el presente Reglamento Técnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones Sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Este Reglamento Técnico aplica a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se encuentran clasificadas dentro de las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano, como sigue:
Subpartida | Descripción / Texto de subpartida |
7213.10.00.00 | Alambrón de hierro o acero sin alear Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado |
7214.20.00.00 | Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:
a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tal material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas;
b) Se excluyen del presente reglamento los demás productos de acero, diferentes a barras de acero corrugado, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018>
5.1. Definiciones. Para los efectos de entendimiento del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana (NTC), 2289 octava actualización del 12 de diciembre de 2007 y la Ley 400 de 1997.
Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
Adulteración de marca: Es toda modificación fraudulenta de la información original estampada de la barra corrugada. Esta modificación puede ser hecha por acción mecánica (como esmerilado, cepillado, corte), o térmica (como fundido, borrado) y altera las propiedades mecánicas de la barra haciéndola inservible por el riesgo que representa.
Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.
Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la barra corrugada, alterando los números y/o marcas del estampe.
Estampe: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente en alto relieve en la superficie de la barra corrugada o rollo corrugado.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.
Fabricante: Productor.
Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Según el Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
Límite de fluencia: Es el esfuerzo a partir del cual un material pasa del rango elástico al rango plástico.
Nombre del fabricante y/o importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de las barras corrugadas.
Número de designación. Número arábigo o alfanumérico que corresponde al diámetro de la barra, de acuerdo con lo especificado en la Tabla 1 y Tabla A.l, de la NTC 2289 aplicable a este reglamento.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración de las barras corrugadas.
Paquete: Es una forma de empaquetar de las barras que son cortadas a una misma longitud y cuyo peso puede variar de acuerdo con las necesidades del mercado.
Producto: Se debe entender el término “producto”, aquellas barras corrugadas producidas y listas para ser comercializadas y entregadas al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de barras corrugadas que ya tienen etiquetas, marcas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.
Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.
Proveedor: Según el literal b) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador de las barras corrugadas.
Resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.
Sitio visible: Sitio destacado de las barras corrugadas.
Tipo de acero: Designación de un acero en función de su composición química y propiedades mecánicas.
Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.
W: Indica el tipo de acero de la barra corrugada.
Unidad de empaque: Paquete que contiene las barras corrugadas.
5.2. Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:
ANSI American National Standards Institute.
ASTM American Society for Testing and Materials.
CAN Comunidad Andina.
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ECE Economic Commission for Europe.
ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación.
IEC International Electrotechnical Commission.
ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation.
ISO International Organization for standardization.
JIS Japanese Industrial Standards.
NTC Norma Técnica Colombiana.
NSR Norma de Sismo Resistencia.
OMC Organización Mundial del Comercio.
ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
ONU Organización de la Naciones Unidas.
R Requisito particular exigido en este RT.
SIC Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Con fundamento en el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional, como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.
6.1. Requisitos mínimos de etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:
La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte de la barra corrugada, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.
La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:
a) País de origen.
b) Nombre del fabricante o importador.
c) Identificación del lote o de la fecha de producción.
6.2. Requisitos mínimos de estampe. La información del estampe de las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes debe contener al menos los siguientes datos en alfabeto latino:
1. País de origen (nombre o siglas).
2. Nombre o logotipo del fabricante.
3. Número de designación (diámetro).
4. Tipo de acero (w).
5. Grado.
6.3. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes deben ser de acero de baja aleación y deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana (NTC), 2289 octava actualización del 12 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No 1:
TABLA No 1
Requisito Técnico Específico | Numeral de los requisitos NTC 2289 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 2289 |
R1: Composición química | 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 | 6.1, 6.5 |
R2: Resaltes | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 | 8 |
R3: Propiedades de Tracción y Doblado | 9.1 y 9.2 | 9.3 |
R4: Acabado | 11.1 y 11.2 | 11.3 |
6.4. Número de designación de las barras corrugadas y rollos, peso (masa) nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes: El número de designación de las barras corrugadas y rollos, peso nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes deben Cumplir con lo especificado en el numeral 5 de la NTC 2289 octava actualización del 12 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No 2:
TABLA No 2
Número de designación de la barraA | Peso (masa) nominal lb/pie (kg/m) | Dimensiones nominalesB | Requisitos de los resaltes, pulgadas (mm) | ||||
Diámetro pulgada (mm) | Área de la sección transversal pulgadas2 (mm2) | Perímetro pulgadas (mm) | Promedio máximo del espaciamiento | Promedio mínimo de altura | Separación entre los extremos de los resaltes (máximo 12,5% del perímetro nominal) | ||
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 14 18 | 0,167 (0,249) 0,376 (0,560) 0,668 (0,994) 1,043 (1,552) 1,502 (2,235) 2,044 (3,042) 2,670 (3,973) 3,400 (5,060) 4,303(6,404) 5,313 (7,907) 7,65 (11,38) 13,60 (20,24) | 0,250 (6,35) 0,375(9,5) 0,500 (12,7) 0,625 (15,9) 0,750 (19,1) 0,875 (22,2) 1,000(25,4) 1,128 (28,7) 1,270 (32,3) 1,410 (35,8) 1,693 (43,0) 2,257 (57,3) | 0,049 (31,67) 0,11 (71) 0,20 (129) 0,31 (199) 0,44 (284) 0,60 (387) 0,79 (510) 1,00 (645) 1,27 (819) 1,56 (1006) 2,25 (1452) 4,00 (2581) | 0,785 (19,95) 1,178 (29,9) 1,571 (39,9) 1,963 (49,9) 2,356 (59,8) 2,749 (69,8) 3,142 (79,8) 3,544 (90,0) 3,990 (101,3) 4,430 (112,5) 5,32 (135,1) 7,09 (180,1) | 0,175 (4,45) 0,262 (6,7) 0,350(8,9) 0,437(11,1) 0,525 (13,3) 0,612 (15,5) 0,700 (17,8) 0,790 (20,1) 0,889 (22,6) 0,987 (25,1) 1,185 (30,1) 1,58 (40,1) | 0,010 (0,25) 0,015 (0,38) 0,020 (0,51) 0,028 (0,71) 0,038 (0,97) 0,044 (1,12) 0,050(1,27) 0,056 (1,42) 0,064 (1,63) 0,071 (1,80) 0,085 (2,16) 0,102 (2,59) | 0,098 (2,49) 0,143 (3,6) 0,191 (4,9) 0,239 (6,1) 0,286 (7,3) 0,334 (8,5) 0,383 (9,7) 0,431 (10,9) 0,487 (12,4) 0,540 (13,7) 0,648 (16,5) 0,864 (21,9) |
A Los números de las barras están basados en octavos de pulgada y corresponden al diámetro nominal de las barras.
B Las dimensiones nominales de las barras corrugadas son equivalentes a las de las barras lisas que tengan el mismo peso (masa) nominal por pie (metro) de longitud.
NOTA 1 Para otros diámetros véase la Tabla A.1 de la NTC 2289.
NOTA 2 La barra número 9 tiene un área de sección transversal equivalente al área de la sección transversal de un cuadrado de 1 pulgada; número 10, al área de la sección transversal de un cuadrado de 1 1/8 de pulgada; número 11, al área de la sección transversal de un cuadrado de 1 1/4 de pulgada; número 14, al área de la sección transversal de un cuadrado de 1 1/2 de pulgada y la número 18, al área de la sección transversal de un cuadrado de 2 pulgadas.
6.5 Ensayos y reensayos: Se debe cumplir con lo especificado en el numeral 12 de la Norma NTC 2289 aplicable a este reglamento.
6.6 Soldadura de barras: En el caso de requerir soldar las barras corrugadas, dicho procedimiento deberá realizarse de acuerdo con la norma NTC 4040. (Procedimiento de soldadura para el acero de refuerzo ANSI/AWS D1.4 de la Sociedad Americana de Soldadura).
6.7 Muestreo: Si para efectos de realización de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación.
ARTÍCULO 7o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS (NTC). <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 2289 octava actualización del 12 de diciembre de 2007.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales así como los importadores y/o comercializadores de barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes contempladas en el presente Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en este decreto. Dicho certificado de conformidad podrá obtenerse utilizando cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.
El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente Reglamento Técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por la autoridad competente, para los ensayos objeto de este Reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación.
Los ensayos realizados en un laboratorio acreditado propio de la misma empresa fabricante o importadora de los productos evaluados, serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados, siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.
Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditados propio de una empresa fabricante o importadora de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos;
b) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación que acepte la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expidan en otros países para los componentes objeto del presente decreto, siempre y cuando tales organismos se encuentren acreditados o demuestren competencia técnica, cada uno en su especialidad, para producir dichos resultados. El organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación deberá verificar que se cumpla esta condición de competencia técnica, para lo cual podrá apoyarse en la Entidad de Acreditación, o consultar el alcance de la acreditación que produjo tales resultados.
El procedimiento de validación de información de que trata esta alternativa no requiere la realización en Colombia de pruebas en laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación, salvo que el organismo de certificación acreditado compruebe que los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expiden en otros países están incompletos o no cumplen con los requisitos de este Reglamento Técnico, en cuyo caso, dicho organismo de certificación podrá apoyarse en laboratorio acreditado en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de este, en laboratorio aprobado por él mismo;
c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), aceptará, para efectos de ingreso al país de los componentes objeto del presente decreto, el certificado de conformidad para dichos componentes, el cual deberá contar con traducción oficial al idioma español y ser apostillado según el Convenio de La Haya por la autoridad competente del país de origen de las mercancías, o legalizado ante autoridad consular colombiana localizada en el país de donde proviene el documento, si dicho certificado es aceptado dentro de los Acuerdos Multilaterales que celebre o adhiera la Entidad de Acreditación, o si el certificado de conformidad se expide según así se contemple en Tratados de Libre Comercio, o en Acuerdos o Convenios o Memorandos de Entendimiento, vigentes de reconocimiento mutuo con Colombia para esta materia.
En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.
PARÁGRAFO. Los certificados de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este artículo, para su validez deberán acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, en la que se incluyan los componentes por referencia que ampara dicha certificación.
ARTÍCULO 9o. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos:
9.1. En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con Norma NTC-ISO 17025 y aprobado previamente por el organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.
9.2. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente Reglamento Técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 10. IMPOSIBILIDAD TÉCNICA PARA LA REALIZACIÓN DE ENSAYOS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque no puede dar abasto a la demanda o porque, por alguna otra razón, no le es posible atender determinada solicitud para la realización de ensayos solicitados y requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación escrita que emita la fecha en la que tendrá disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de estos.
En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación.
En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación o el laboratorio acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, deberá anexar a dicha declaración de conformidad la constancia expedida por el organismo de certificación acreditado o la constancia del laboratorio, o constancias si se contactaron varios laboratorios acreditados.
La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte del laboratorio o laboratorios acreditados en Colombia, será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificación acreditado o al solicitante, sea posible atender la solicitud de realización de los ensayos.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Para la certificación contemplada en los literales a) y b) del artículo 8o de este decreto, los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya.
Los documentos de conformidad válidos para el cumplimiento del presente reglamento técnico serán los siguientes:
1. Certificado por lote.
2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.
4. Declaración de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales según lo estipulado en este reglamento técnico.
ARTÍCULO 12. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los productos sujetos al presente Reglamento Técnico, según el caso, quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 13. EQUIVALENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en este decreto, o realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular, por la SIC.
Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma ASTM A 706.
ARTÍCULO 14. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento Técnico, en virtud de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 3523 de 1992, 1687 de 2010, 2269 de 1993 y 3144 de 2008 es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos que trata este decreto, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES, IMPORTADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este Reglamento Técnico sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en este decreto.
ARTÍCULO 17. PLAZO PARA LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación estará en la obligación de prestar sus servicios al público pasados 90 días a partir de la notificación de su acreditación.
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El cumplimiento de este Reglamento Técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este Reglamento Técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.
ARTÍCULO 20. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento Técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 21. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> El presente Reglamento Técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco años, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Teniendo en cuenta la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente Reglamento Técnico se establecen los dos siguientes regímenes de transición:
a) Los productos que antes de la entrada en vigencia de este decreto cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha sin que se les exija el cumplimiento de este Reglamento Técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en el presente decreto;
b) Los productos que ya fueron fabricados en el país o importados antes de la entrada en vigencia de este decreto, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto sin que se les exija el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en este decreto.
El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de los dos regímenes de transición de los literales a) y b).
ARTÍCULO 23. NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> Una vez expedido y publicado el decreto se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio con Colombia vigentes.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente decreto entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 25. DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 860 de 2018> A partir de la fecha de publicación del presente decreto deróguense las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Ministro de Transporte,
MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS.