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DECRETO 1960 DE 1996

(octubre 30)

Diario Oficial No. 42.911 de 1 de diciembre de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 700 de 1997>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto

Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial

de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189

de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 368, 381, 392,

395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1o. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE TITULOS CON DESCUENTO. A partir de la vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de las retenciones efectuadas sobre los intereses, cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá los siguientes porcentajes de retención en la fuente, dependiendo del período de redención del título:

Periodo de redención del título                           % de retención

Hasta un 1 año                                                  7.00

Superior a 1 año y hasta 2 años                                 6.04

Superior a 1 año y hasta 2 años                                 5.32

Superior a 3 años y hasta 4 años                                4.58

Superior a 4 años y hasta 5 años                                3.92

Superior a 5 años y hasta 6 años                                3.29

Superior a 6 años y hasta 7 años                                2.72

Superior a 7 años y hasta 8 años                                2.25

Superior a 8 años y hasta 9 años                                1.80

Superior a 9 años                                               1.39

ARTICULO 2o. RETENCION EN LA FUENTE POR PARTE DEL EMISOR. La retención en la fuente prevista en el artículo anterior correspondiente a los descuentos, se practicará por el emisor del título en el momento de la colocación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

ARTICULO 3o. TITULOS CON PAGO DE INTERESES ANTICIPADOS. Tratándose de títulos con pago de intereses anticipados, la retención en la fuente prevista en el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, se practicará en todos los casos por el emisor del título al momento de la colocación del mismo, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.

PARAGRAFO. Cuando se convenga o pague de manera periódica y sucesiva los intereses anticipados de un título, la retención en la fuente sobre estos rendimientos deberá ser practicada por el emisor del mismo, al momento de efectuar cada uno de los pagos o abonos en cuenta periódicos.

ARTICULO 4o. APLICACION PARA ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL Y VIGILADAS. Los pagos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses cuya colocación primaria se efectúe a partir de la vigencia del presente Decreto, se encuentran sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás normas concordantes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5o. INTERVENCION DE PERSONAS NO CONTRIBUYENTES, EXENTAS O NO SUJETAS A RETENCION EN EL MERCADO PRIMARIO. Cuando en el mercado primario el primer adquirente del título con descuento o intereses anticipados no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o sea exento de dicho impuesto, o no se encuentre sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente deberá ser practicada por esta persona al momento de realizar la primera enajenación del título en favor de un contribuyente de dicho impuesto, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.

En este evento, el enajenante obligado a practicar la retención en la fuente deberá expedir la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto.

ARTICULO 6o. COMUNIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIOS DE UN TITULO. Cuando en el mercado primario dos o más personas sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios sometidos a retención en la fuente por este concepto, y así lo indicará en la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto.

Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a la retención en la fuente.

ARTICULO 7o. NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES. Cuando la enajenación de un título expedido con posterioridad al presente Decreto, se realice a través de una bolsa de valores y no exista la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto, en el sentido que sus rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente por parte del enajenante, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de un tercero, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente.

ARTICULO 8o. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2360 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 1997, los títulos con descuento e intereses anticipados, colocados en el mercado primario a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y demás títulos sobre los cuales se deba practicar retención en la fuente al momento de su enajenación en el mercado secundario, deberán contar con una constancia sobre los valores retenidos, que acredite lo siguiente:

a) La identificación de! título al cual corresponden;

b) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;

c) La fechas que comprende el período al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;

d) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;

e) Apellidos y nombres o razón social y NIT del agente retenedor;

f) La fecha de expedición de la constancia.

PARÁGRAFO 1o. El emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir pasa cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.

Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión, deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, sólo será exigible que circule conjuntamente con el título, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente sometido a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, expedida por el respectivo agente retenedor

ARTICULO 9o. REGISTRO EN CUENTA O ANOTACION EN CUENTA. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, al recibir títulos con rendimientos anticipados sujetos a la retención en la fuente y realizar el respectivo registro o anotación en cuenta, deberán consignar que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, todo de conformidad con la información que el agente retenedor suministre en la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto.

ARTICULO 10. CONSTANCIAS DE VALORES RETENIDOS SOBRE TITULOS EN DEPOSITO. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del presente Decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá expedir la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto, conjuntamente con la orden escrita de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las ordenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente con base en la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto expedida por el agente retenedor .

El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto, expedida por el agente retenedor, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

ARTICULO 11. TITULOS GLOBALES. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992, no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sean exentos de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, la sociedad administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el registro electrónico del título global, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios sujetos a retención, todo de conformidad con la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto, expedida por el agente retenedor para el título global.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente en la colocación primaria, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y deberán expedir la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto, en relación con los rendimientos correspondientes a los derechos enajenados sobre el título global.

ARTICULO 12. VALORES RETENIDOS. Los contribuyentes que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente de conformidad con las exigencias previstas en el presente Decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o del presente Decreto y el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, según el caso.

PARAGRAFO. En virtud del mecanismo automático de imputación de la retención en la fuente establecida en el presente Decreto, la expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos.

En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) de dichos ingresos.

ARTICULO 13. ENAJENACIONES SUCESIVAS DE TITULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos e intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos, se entenderá que en el precio de enajenación se traslada al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante.

Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de readquisición.

En dichos casos, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal firma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

ARTICULO 14. ENAJENACIONES SUCESIVAS DE TITULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo, se entenderá que en el precio de enajenación está descontado el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su enajenación.

En consecuencia, cada uno de los legítimos tenedores del título tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente, el porcentaje de retención que corresponda al rendimiento financiero que le sea imputable. Al mismo tiempo, el último tenedor del título deberá asumir sólo la retención en la fuente no descontada en los precios de las enajenaciones anteriores, sin perjuicio, que al momento de la redención del título, el emisor del mismo efectúe la retención en la fuente sobre la totalidad del pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero.

En todo caso, el último tenedor no tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios, la retención en la fuente correspondiente a rendimientos financieros no imputables a él.

ARTICULO 15. ADQUISICIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO DE TÍTULO CON DESCUENTO E INTERESES ANTICIPADOS CON RETENCIÓN POR ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2360 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran y mantengan títulos con descuento o intereses anticipados cuyos rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo previsto el presente decreto, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos, a favor de los fondos, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación o redención.

Para tales efectos, la sociedad administradora del fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementarios, que adquiera y mantenga los títulos sometidos a la retención en la fuente, debitará mensualmente de la cuenta de retenciones por consignar, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos durante el mes a favor de los fondos y la abonará a favor de estos últimos.

La sociedad administradora del fondo deberá conservar los documentos que soporten cada nota débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

ARTICULO 16. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS. Cuando el legítimo tenedor de un bono, certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sujeto a retención en la fuente, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estará sujeto a retención en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de régimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuración.

ARTICULO 17. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS POR ENTIDADES NO SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2360 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o entidades no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, que adquieran de un contribuyente en el mercado secundario, títulos con pago de rendimientos financieros al vencimiento, deberán practicar retención en la fuente al momento de la adquisición de dichos títulos, sobre el pago o abono en cuenta efectuado al enajenante que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título durante el último período de intereses.

Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre el valor total de la diferencia entre el precio de registro y el valor nominal del título, siempre y cuando el adquirente sea un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exento de dicho.impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal.

ARTICULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 1o de enero de 1997 y en relación con los títulos expedidos a partir de esa fecha y deroga el artículo 3o del Decreto 2775 de 1983, el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 1512 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

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