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DECRETO 1494 DE 1978

(julio 21)

Diario Oficial No. 35.978, del 21 de agosto de 1978

por medio del cual se reglamentan los Decretos 1988, 2104 y 2368 de 1974 relativos al Impuesto sobre las Ventas y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Acláranse las siguientes posiciones del artículo 2o del Decreto 2310 de 1974, 3o del Decreto 384 y 1o del Decreto 2808 de 1975.

Posición      Denominación de la mercancía                      Gravamen

27.10  Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (dis-

    tintos de los aceites crudos), preparaciones no expre-

    sadas ni Comprendidas en otras posiciones con una pro-

    porción en peso de aceite de petróleo o de minerales

    bituminosos igual o superior al 70 por 100 y en las que

    que estos aceites constituyen el elemento base:

    08.00 Gasolina:

    a) Motor y de aviación de 100/180 octanos...............      10%

    b) Las demás............................................       4%

    (régimen especial).

    05.00 Aceites combustibles destilados (gas, oil y diesel

    oil)

    a) Diesel y gasóleo marines..............................     Exento

    b) Los demás.............................................       4%

    06.00 Aceites combustibles residuales pesados:

    a) Bunker fuel oil marino ...............................     Exento

    b) Los demás.............................................       4%

    07.00 Aceites y grasas lubricantes:

    02 Aceites blancos (de vaselina, de parafina).............      6%

    89.01 Aceites aislantes para uso eléctrico................      6%

    89.09 Los demás...........................................      6%

27.14 Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de

   los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

    02.00 Coque de petróleo....................................     4%

28.02 Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal:

    a) Azufre sublimado lavado, azufre precipitado.............    Exento

    b) Los demás...............................................     15%

28.04 Hidrógeno, gases raros, otros metaloides:

    a) Arsénico: ..............................................    Exento

    b) Oxígeno para uso medicinal..............................    Exento

    c) Los demás...............................................     15%

28.05 Metales, alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras

    raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre

    sí; mercurio:

    a) Exclusivamente para la fabricación de droga............     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los

    metaloides:

    a) Exclusivamente para la fabricación de droga............     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.14 Cloruros, oxicloruros y otros derivados halogenados y oxi-

    halogenados de los metaloides:

    a) Yoduro de arsénico.....................................     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.38  Sulfatos y alumbres: persulfatos:

    a) Sulfato de magnesio ...................................     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.40 Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos:

    a) Hipofosfito de sodio...................................     Exento

    b) Hipofosfito de calcio .................................     Exento

    c) Fosfato de calcio......................................     Exento

    d) Los demás..............................................      15%

28.41 Arsenitos y arseniatos

    a) Exclusivamente para la fabricación de insecticidas.....     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.42 Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio

   comercial que contenga carbonato amónico:

    a) Exclusivamente para la fabricación de droga............     Exento

    b) Los demás..............................................      15%

28.48 Otras sales y persales de los ácidos inorgánicos, con

   exclusión de los hidrazoatos (azidas)

    a) Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de

    sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto....     Exento

    b) Reineckato de amonio...................................       6%

    c) Los demás..............................................      15%

28.49 Metales preciosos en estado coloidal, amalgamas de metales

   preciosos; sales y demás compuestos orgánicos o inorgánicos

   de metales preciosos, sean o no de constitución química

   definida:

    a) Plata coloidal..........................................    Exento

    b) Oro coloidal............................................    Exento

    c) Los demás...............................................     15%

29.01 Hidrocarburos:

   05.21 Naftaleno (naftalina).................................    Exento

29.02 Derivados halogenados de los hidrocarburos:

   01.00 Aciclicos saturados:

   a) Cloruro de etilo.........................................    Exento

   b) Bromoformo (tribromometano)..............................    Exento

   c) Yodorformo ..............................................    Exento

   d) Los demás................................................     15%

   03.00 Ciclánicos, ciclofénicos y cicloterpénicos:

      01 Hexaclorciclohexano ..................................    Exento

      02 Hexaclorciclohexano isómero gamma.....................    Exento

      03 Heptaclorotetrahidrometano indeno ....................    Exento

      04 Octocloretetrahidroendometilenindano (clordano y sus

      Sinónimos)...............................................    Exento

      05 Clorocanfeno (canfeno clorado)........................    Exento

      99 Los demás.............................................     15%

29.10 Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones

   Oxigenadas simples o complejas y sus derivados halogenados,

   Sulfonados, nitrados, nitrosados.

    a) Acetal dimetílico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    Exento

    b) Butóxido de piperonilo . . . . . . . . . . . . . . . . .    Exento

    c) Los demás . . . . .  . . . . . . . .. . . . . . . . .. .     15%

29.19 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos

   y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados.

   01.00 Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados.... . . .   Exento

   02.00 Acido inosito-hexafosfórico, sus sales y derivados. . .   Exento

   89.00 Otros:

    a) Dimetil-dicloro-vinilfosfato (DDVP). . . . .  . . . . . .   Exento

    b) Fosfato de guayacol. . . . . . . . . . . . . . . . . . ..   Exento

    c) Los demás . . . . .  . . . . . . . .. .  . . . . . . . ..    15%

38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas,

   raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas

   o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en

   artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y

   papeles matamoscos...........................................    Exento

39.07 Manufacturas de las materias de las posiciones 39.01 a 39.06

   inclusive:

   a) Tubos y accesorios de tubería, tanques y tejas . . . . . ..     6%

   b) Vajillas y sus partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     6%

   c) Prendas para vestir y sus accesorios. . . . . . . . . . . .     6%

   d) Tripas artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   Exento

   c) Los demás .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..    15%

40.01 Latex de caucho natural, incluso adicionado con latex de

   caucho sintético, látex de caucho natural prevulcanizado,

   caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales

   análogas.

   01.00 Latex. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   No causa

   02.00 Caucho natural. . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .   No causa

   01 Hojas ahumadas . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . .   No causa

   02 Hojas de crepé. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   No causa

   99 Las demás . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . ..      15%

   89.00 Otras gomas naturales.

   01 Balata. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   No causa

   02 Gutapercha. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   No causa

   03 Chicle. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   No causa

   99 Las demás.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     15%

40.06 Caucho (o latex de caucho) natural o sintético, sin

   vulcanizar, presentado en otras formas o estados (soluciones

   o dispersiones, tubos, varillas, perfiles, etc.); artículos

   de caucho natural o sintético, sin vulcanizar, (hilos, tex-

   tiles recubiertos o impregnados, discos, arandelas, etc.):

   a) Tubos y accesorios para tubería . . . . . . . . . . . . .      6%

   b) Pedúnculos de caucho vulcanizado, sin endurecer para

   biberones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      6%

   c) Perfiles para la reconstrucción o reencauchado de las

   bandas de rodamiento de los neumáticos. . . . . . . . . . ..    Exento

   d) Hilos textiles impregnados o recubiertos sin vulcanizar

   para la fabricación de neumáticos ..........................    Exento

   e) Los demás hilos textiles impregnados o recubiertos sin

   vulcanizar..................................................      6%

   f) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..     15%

40.07 Planchas, hojas, bandas, y perfiles (incluso los perfiles de

   sección circular), de caucho vulcanizado sin endurecer:

   a) Láminas para calzado . . . . . . . . . . . . . . . . . ..       6%

   b) Los demás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      15%

41.07 Cueros y pieles apergaminados . . . . . . . . . . . . . . ..       6%

42.06 Manufacturas de tripas, vejigas y tendones:

   00.01 Cuerdas de tripas (catgut). . . . . . . . . . . . . ..    Exento

   00.99  a) Tripas para embutidos. . . . . . . . . . . . . . .    Exento

   b) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..     15%

44.28 Otras manufacturas de madera:

   a) Artículos de economía rural (colmenas, conejeras,

   gallineros, etc.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    Exento

   b) Los demás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     15%

48.21 Otras manufacturas de pasta de papel, papel, cartón, o guata

   de celulosa:

   a) Tripas artificiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   Exento

   b) Pañales y paños higiénicos . . . . . . . . . . . . . . . .     6%

   c) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    15%

71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de

   metales preciosos:

   a) Para usos técnicos o de laboratorio. . . . . . . . . . . .    15%

   b) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    35%

79.03 Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de zinc; polvo

   y partículas de zinc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     6%

80.06 Otras manufacturas de estaño:

   a) Vajillas y piezas sueltas de las mismas. . . . . . . . . .     6%

   b) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    15%

84.10 Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas

   las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con

   dispositivo medidor; elevadores de líquidos (de rosario, de

   cangilones, de cintas flexibles, etc.):

   a) Bombas centrífugas para uso agrícola . . . . . . . . . . .   Exento

   b) Bombas sumergibles de pozo profundo para uso agrícola. . .   Exento

   c) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     6%

84.17 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente,

   para el tratamiento de materias, por medio de operaciones que

   impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado,

   cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización,

   pasterización, secado, evaporación, vaporación, condensación,

   enfriamiento, etc. con exclusión de los aparatos de uso domés-

   tico, calentadores para agua (incluso los calientabaños) que

   no sean eléctricos:

   01.00 De calefacción o de enfriamiento:

   01 Calentadores de agua; no eléctricos, de uso doméstico

   accionados por energía térmica solar........................     15%

   09 Otros calentadores de agua, no eléctricos de uso

   doméstico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     15%

   11 Intercambiadores de temperatura. . . . . . . . . . . . ..      6%

   21 Autoclaves. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . ..      6%

   31 Pasteurizadores .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..    Exento

   35 Cafeteras, teteras, armarios y mesas calentados por  

   vapor, freidores y demás aparatos similares, para bares,

   restaurantes y establecimientos análogos, distintos de los

   de uso doméstico................................. . . . . ..      6%

   99 Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..      6%

   02.00 De destilación y rectificación. . . . . . . . . . . ..      6%

   03.00 De evaporación y de desecación:

   a) Secadores de café. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..    Exento

   b) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..      6%

   04.00 De torrefacción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      6%

   05.00 De esterilización. . .. . . . . . . . . . . . . . . ..      6%

   89.00 Otros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ..      6%

   90.00 Partes y piezas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      6%

84.18 Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para el

   filtrado o la depuración de líquidos o gases:

   a) Desnatadoras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    Exento

   b) Los demás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      6%

84.21 Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano para proyectar,

   dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo;

   extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y

   aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena,

   de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

   a) Para uso agrícola.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    Exento

   b) Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..      6%

85.03 Pilas y sus partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..      6%

87.06 Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos, automó-

   viles citados en las posiciones 87.0 a 87.03 inclusive.

   01.00 De carrocería:

   01 Capota. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      6%

   02 Guardafangos, cubiertas del motor, flancos, puertas y sus

   partes, excepto las comprendidas en la posición 83.02. . . .       6%

   03 Parrillas (persianas). . . . . . . . . . . . . . . . . ..       6%

   04 Piezas ornamentales, distintas de las comprendidas en la

   posición 83.02 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      35%

   99 Las demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..       6%

   02.00 Bastidores de chasis y sus partes. . . . . . . . . . .       6%

   03.00 Organos de transmisión y sus partes. . . . . . . . . .       6%

   04.00 Organos de suspensión y sus partes:

   a) Embellecedores de ruedas (copas, etc.) . . . . .. . . . .      35%

   b) Los demás.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       6%

   05.00 Organos de dirección y sus partes. . . . . . . . . . .       6%

   06.00 Organos de freno y sus partes. . . . . . . . . . . . .       6%

89.00 Otros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       6%

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El oxígeno medicinal de que trata el literal b) de la posición 28.04, artículo 1o del presente Decreto estará exento del Impuesto sobre las ventas, siempre y cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.

ARTICULO 3o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El incisos 3o del parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 2810 de 1974 quedará así: También son exentas las ventas de químicos de producción nacional utilizados para los mismos propósitos citados en los incisos anteriores, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos en la respectiva declaración de ventas:

a) Certificación del Ministerio de Salud Público o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en la cual conste que la materia prima es indispensable en la producción de un determinado bien exento;

b) Certificado de la Administración de impuestos respectiva, donde conste que el comprador se encuentra inscrito como productor de los bienes exentos materia de la certificación de que trata el literal anterior;

c) Certificación del comprador autenticada por el revisor fiscal o contador público según el caso, sobre las cantidades objeto de compraventa en el bimestre o bimestres respectivos.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 y del artículo 1o del Decreto 584 de 1975 se considera industria básica en minería metalurgia extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, niquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc.) y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Importador, para efectos del impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que efectúa la importación de bienes objeto del Impuesto, bien sea para su ulterior transformación, para su comercialización o para su consumo.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Impuesto sobre las Ventas se causa:

a) En el momento de la nacionalización aduanera, de la mercancía importada;

b) La enajenación de la mercancía a cualquier título traslaticio de dominio y en general en el pago de cualquier obligación hecho con mercancías gravadas o exentas aunque se convenga pacto de retroventa o condición resolutoria;

c) En la simple entrega de mercancía a cualquier título traslaticio de dominio con reserva de dominio;

d) En el momento de retirar mercancías de inventarios para ser gastadas o consumidas por la empresa o para formar parte de sus activos fijos;

e) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente y en su defecto, en el de terminación de los mismos;

f) Cuando haya aumento de precio convenido, por razón de cláusula contractual, en el momento del pago de ese mayor precio. Los intereses moratorios no causan impuesto sobre las ventas.

Se tendrá como fecha de la enajenación o de la simple entrega de la mercancía, según el caso, la que figure en la correspondiente factura o documento equivalente en el instrumento contentivo del negocio fuente o en cualquier documento que expresa o tácitamente implique convención de enajenar. A falta de estos en el momento de la entrega.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros por vía marítima o aérea, el impuesto se causa dentro del mes siguiente al conocimiento de la emisión del tiquete por parte del responsable.

Cuando se trate de seguros, el Impuesto se causa en el momento del conocimiento por la compañía en su sede principal, de la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo, o su renovación.

ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No causa el impuesto sobre las ventas:

a) La introducción de artículos al país por el sistema de "Licencias Semestrales";

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967.

c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la Misión y los Agentes Diplomáticos o Consulares extranjeros o de Misiones Técnicas Extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

El impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre las ventas por adquisición de artículos destinados a costos y gastos de producción, venta y administración no podrá ser llevado por los responsables del Impuesto sobre las Ventas como parte del valor de tales gastos o costos, ni contigua deducción en el Impuesto sobre la Renta.

Cuando la compra de elementos constitutivo de costo o gasto de producción, venta o administración se haga a una persona no responsable del impuesto, el valor del costo o gasto se establecerá restando del valor de la factura el impuesto sobre las ventas determinado de conformidad al sistema estatuido en el artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, en armonía con el artículo 9o del Decreto 2803 de 1975.

Cuando la factura no surja la calidad de responsable por parte del vendedor, el comprador aplicará el sistema de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 10. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  El artículo 10 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:

"Del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos:

a) Los liquidados por la adquisición de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los gastos y costos de producción y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto de tributo, tanto gravados como exentos.

Cuandoquiera que en las facturas de adquisición de bienes de que tratan los artículos 3o del Decreto 2104 y 9o del Decreto 2368 de 1974, no apareciere discriminado el impuesto, habrá lugar al descuento por el valor que resultare de aplicar la tasa correspondiente al precio respectivo que fije el Ministerio de Minas y Energía, al tenor del artículo 5o del Decreto 2104 de 1974.

Cuando se trata de descuentos por servicio telefónico en donde no aparezca liquidado el impuesto por separado, el gravamen a descontar se obtendrá dividiendo el valor del servicio por 17,66 o 7,66 según se trate de llamadas nacionales o internacionales, respectivamente.

En los casos de adquisición de los demás bienes gravados a personas no responsables habrá lugar al descuento del monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del valor de la compra.

b) Los impuestos pagados en bimestres anteriores por ventas de artículos que son materia de devolución.

El comprador de un seguro gravado o el comitente de un servicio gravado que hubiere descontado el gravamen, deberá proceder en la misma forma cuando quiera que le sea reintegrado.

c) Los liquidados por vinculados económicos, por razón de adquisiciones de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto del gravamen;

d) Los liquidados por adquisiciones a productores por encargo por los mismos conceptos;

e) Los pagados en aduanas por materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración;

f) En el caso de las compañías de seguros, los impuestos pagados en bimestres anteriores por concepto de primas de contratos terminados por mora en el pago de la misma.

En aquellos seguros que se paguen por cuotas, el descuento operará solo en relación con la parte que corresponda a la prima no pagada.

PARAGRAFO 1o. El Impuesto sobre las Ventas pagado por la adquisición de activos fijos hace parte de su valor y por lo tanto no es descontable del Impuesto sobre las Ventas por pagar, en ningún caso.

PARAGRAFO 2o. Los responsables del Impuesto por servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de transporte internacional de pasajeros, no tendrán derecho a efectuar descuento alguno del "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

PARAGRAFO 3o. No hay lugar en ningún caso a efectuar descuentos del "Impuesto sobre las Ventas por pagar" por concepto de créditos o deudas incobrables.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables que a la vez efectúen ventas o presten servicios no objeto del impuesto, únicamente deberán liquidar el gravamen sobre los hechos gravados y solo podrán descontar los impuestos de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto, correspondientes a aquellos que son objeto del impuesto gravados o exentos.

Para tal efecto deberán llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas y exentas, de las que no son objeto del tributo.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los responsables revendan artículos objeto del impuesto de las que no lo son, pero existan gastos y costos de producción, venta y administración que sean comunes, se tendrán en cuenta las operaciones del bimestre inmediatamente anterior para establecer la proporcionalidad de los mismos en el tratamiento de los impuestos liquidados, ya sea como mayor valor del gasto o costo o como impuesto descontable.

Si el responsable declara por primera vez y ha efectuado ventas, la proporcionalidad se establecerá sobre las ventas de dicho bimestre. Del segundo bimestre en adelante se aplicará el sistema de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando un responsable revenda artículos que había adquirido en plaza para destinarlos a costos o gastos de producción, venta o administración, o destine a Activo Fijo una mercancía adquirida con aquella finalidad deberá reintegrar el valor del impuesto descontado a la cuenta de "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

ARTICULO 14.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>  Para que una determinada cantidad, correspondiente a impuesto sobre las ventas trasladada a un contribuyente por adquisición de materias primas y demás elementos constitutivos de gastos y costos de producción, venta y administración pueda ser descontada por el responsable y reconocida por el Estado, se requiere:

1o. Que no se trate de activos fijos, sino de una adquisición por cualquier a de los elementos mencionados.

2o. Si la adquisición se hace de un responsable, el valor descontable será el que aparezca en la factura; si no aparece, no habrá lugar a descuentos. Si la compra se hizo a un no responsable, se aplicará lo dispuesto por los artículos 24 del Decreto 1988 de 1974 y 9o., inciso 3o de este Decreto.

3o. Que se lleve a la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas como cantidad a restar del impuesto liquidado por las ventas.

4o. Que se lleve a la cuenta corriente en el bimestre en el cual se causó el descuento, o en cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes.

5o. Que se lleve a la declaración de ventas correspondiente a la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente. Se perderá el derecho cuando no se solicite el descuento en una de las oportunidades indicadas.

ARTICULO 15. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  El numeral XI del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 y el artículo 11 del Decreto 584 de 1975, quedará así: Cuandoquiera que hubiere impuestos descontables de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974, 10 del Decreto 2815 del mismo año y 10 de este Decreto, deberá hacerse una relación en que conste: Nombre o razón social del vendedor, fecha de expedición de la factura o documento equivalente, su número y NIT del vendedor.

Si la fecha de la factura o documento, corresponde a uno de los dos bimestres anteriores al de la declaración, deberá relacionarse por separado.

ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no tengan derecho a devoluciones, estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente.

La primera comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Declaraciones de Ventas de que trata el artículo anterior deberán presentarse dentro de los meses de julio y enero inmediatamente siguientes a los períodos bimestrales objeto de la respectiva Declaración.

ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando de la Cuenta Corriente del Impuesto sobre las Ventas al finalizar cada período bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.

Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre, el pago del impuesto se hará simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de presentar Declaración.

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Vencido el plazo para el pago del impuesto correspondiente a cada bimestre, habrá lugar al pago de la sanción por mora.

Vencido el plazo para la presentación de la Declaración de Ventas, habrá lugar al pago de la sanción por extemporaneidad.

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones de ventas deberán ser presentadas en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde se encuentre el asiento principal de los negocios del responsable.

El pago del impuesto deberá efectuarse en la Administración, Recaudación de Impuestos Nacionales o bancos autorizados.

Vencido el plazo respectivo, el responsable únicamente podrá efectuar el pago en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente.

ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los saldos a favor del contribuyente que pudieren resultar de la aplicación de los descuentos a que tenga derecho, podrán ser trasladados por éste al período siguiente siempre y cuando no se haya presentado solicitud de devolución.

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los interesados de que tratan los artículos 8o., 19, 20, 42 y 43 del Decreto 2815 de 1974 y 7o del Decreto 584 de 1975 solo podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución una vez vencido el término de adición que consagra el artículo 23 de la Ley 52 de 1977.

Podrán solicitarla antes del vencimiento de dicho término cuando hayan renunciado al derecho de adición, siempre que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada, o en caso de adiciones en el formulario mediante el cual se hubiere corregido, el cual deberá exhibirse al momento de la recepción de la solicitud a fin de que el funcionario deje constancia de las verificaciones pertinentes.

Si se hubiere notificado la liquidación de corrección de la privada respectiva deberá exhibirse esta.

ARTICULO 23.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>  Cuando se solicite una devolución, el interesado deberá ajustar la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas en tal forma que el saldo por el bimestre o bimestres objeto de la misma, quede en cero (0), sin perjuicio de los saldos que hubieren surgido por bimestres posteriores a aquel o aquellos materia de la solicitud. El interesado puede solicitar devolución de una suma inferior a la que tenga derecho, renunciado al remanente, siempre y cuando dé cumplimiento a lo aquí previsto.

En todo caso, el contribuyente deberá anexar certificación de revisor fiscal o contador público sobre el ajuste exigido.

La omisión de estos requisitos podrá suplirse en la etapa de los recursos.

ARTICULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud presentada sin los requisitos formales será devuelta al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación para que éste proceda a cumplirlos; una vez presentada en legal forma, el funcionario la resolverá dentro de los términos establecidos por la Ley, previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar.

ARTICULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Presentada la solicitud de devolución en materia de impuesto sobre las ventas con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 25 del Decreto 2815 de 1974, 8o y 9o del Decreto 584 de 1975 y 13 del Decreto 2803 de 1975 la Administración resolverá en el término de un mes. Si la Administración reconoce parcialmente la devolución, el contribuyente podrá impugnar el rechazo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación a través de los recursos de reposición y apelación de que trata el Decreto 2733 de 1959.

El funcionario que conozca el recurso de reposición lo resolverá dentro de los quince días siguientes a su interposición en legal forma. En caso de apelación, enviará el expediente a la oficina respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución.

El recurso de apelación deberá resolverse por la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica dentro de los quince días contados a partir de la fecha de llegada del expediente a dicha oficina.

Ejecutoriada la resolución que niegue total o parcialmente la devolución, la oficina respectiva enviará copia de la misma a la División de Auditoría correspondiente.

PARAGRAFO. Toda devolución de impuesto sobre las ventas se ordenará en forma inmediata, previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar.

ARTICULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad al artículo 21 de la Ley 52 de 1977, cuando se reconozca la devolución parcial de lo solicitado se ordenará la entrega de dicha suma al contribuyente.

ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto, rechazada total o parcialmente una devolución, la oficina competente para efectuar la liquidación de revisión deberá practicarla dentro del término legal, previo el requerimiento especial y la investigación si fuere del caso.

ARTICULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los plazos establecidos en los artículos 24 a 27 del presente Decreto deberán ser cumplidos en forma estricta por los funcionarios respectivos. Su incumplimiento constituye causa de mala conducta.

ARTICULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los descuentos de que trata el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10, de este Decreto y las eventuales devoluciones que ellos generen, no será necesaria la comprobación del pago del impuesto por parte de quien efectuó la venta al responsable que solicita el descuento o la devolución.

ARTICULO 30. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  El artículo 24 del Decreto 2815 de 1974, quedará así: "Los responsables del impuesto deberán elaborar y entregar al comprador o comitente una factura debidamente numerada o documento equivalente de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Además contendrá:

a) Nombre o razón social del vendedor o contratista;

b) Cuando del nombre o razón social del vendedor o contratista no se infiera su calidad respecto al impuesto, deberá expresarse ésta: productor o fabricante, importador, vinculado económico, contratista;

c) NIT;

d) Designación de las mercancías por su nombre en idioma castellano, salvo cuando careza de él, caso en el cual se utilizará el usual en el mercado;

e) Liquidación del impuesto sobre las ventas, en renglón separado.

En los casos de responsables que a la vez tengan ventas no objeto del gravamen y cuyo volumen de operaciones al detal haga demasiado onerosa la obligación de liquidar el gravamen por separado, la Dirección General de Impuestos Nacionales por resolución motivada podrá autorizar en cada caso particular a tales contribuyentes para liquidar el impuesto como parte integral del precio del artículo.

PARAGRAFO. En caso del inciso anterior, cuando hubiere factura de venta, el responsable deberá indicar en ella el acto por el cual la Dirección General de Impuestos Nacionales lo hubiere autorizado. Los compradores responsables indicarán esta circunstancia en sus relaciones de compras y emplearán el sistema indicado por el artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, para efectos de los descuentos a que haya lugar.

ARTICULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La autorización de devolución del Impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 7o del Decreto 584 de 1975 surte efectos para todos los bimestres anteriores a su fecha, como para cualquiera de los seis bimestres siguientes, en donde haya surgido o surja un saldo a favor del contribuyente.

ARTICULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso contemplado por el inciso 2o del artículo 4o del Decreto 584 de 1975, la liquidación la efectuará la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas e Indirectos de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, teniendo en cuenta el precio convenido, que en ningún caso podrá ser inferior al comercial.

ARTICULO 33. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 21 de julio de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALFONSO PALACIO RUDAS.

      

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