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DECRETO 1742 DE 1992

(octubre 27)

Diario Oficial No. 40.646, del 29 de octubre de 1992

por el cual se reglamentan parcialmente el Estatuto Tributario

y el Decreto 272 de 1957.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales

y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. AUTORRETENCION EN LA FUENTE POR COMISIONES RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En el caso de comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1o del Decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

ARTICULO 2o. CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS A AGRICOLAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2595 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> A partir del 1o. <sic enero> de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de  92 UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento ( 1.5 % ).

ARTICULO 3o. IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.

El inciso 1o del artículo 31 del Decreto 1372 de 1992, quedará así:

"De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957, el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el país, a la tarifa del 5%."

ARTICULO 4o. FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.

El artículo 32 del Decreto 1372 de 1992, quedará así: Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la cuenta corriente "número 61010013 Gobierno Nacional Depósitos Tesorería Moneda Nacional - Cajero", en el Banco de la República, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, diligenciando el formato de declaración y consignación que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos Nacionales. El formulario de declaración debidamente diligenciado deberá remitirse a esta entidad

"".

ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de Octubre 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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