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DECRETO 0731 DE 2026

(julio 8)

Diario Oficial No. 53.548 de 9 de julio de 2026

<Rige a partir del 24 de julio de 2026>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Vigente hasta el 24 de julio de 2031>

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones de la subpartida arancelaria 1202.42.00.00.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 07 de 1991 y 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y,

CONSIDERANDO:

Que la Decisión 805 de la Comunidad Andina faculta a los países miembros para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.

Que la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Que mediante el Decreto número 1881 de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2022.

Que el Decreto número 2065 del 28 de noviembre de 2023, estableció un arancel de cero por ciento (0%) para la importación de maníes sin cáscara, incluso quebrantados, clasificados en la subpartida 1202.42.00.00 por el término de tres (3) años y cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que mediante oficio radicado el 17 de septiembre de 2025, la Cámara de la Industria de Alimentos de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicitó al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior evaluar y recomendar un diferimiento permanente de 0% para la importación de la subpartida arancelaria 1202.42.00.00, Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados.

Que la referida solicitud se sustenta en la ausencia de producción nacional de maní sin cáscara de la variedad runner, así como en la inexistencia en el país de infraestructura necesaria para el proceso de blanqueado de maní como materia prima principalmente en el sector alimenticio, lo que genera que el abastecimiento dependa netamente de las importaciones.

Que la oferta de maní de los países de la Comunidad Andina es insuficiente para atender la demanda colombiana, lo que hace necesario acudir a proveedores extracomunitarios.  Además, la industria de alimentos que hace uso del maní como insumo para sus productos compite con bienes procesados importados que ingresan mayoritariamente con preferencias arancelarias, poniendo a la producción en desventaja frente a sus competidores foráneos.

Que en sesión 387 del 16 de diciembre de 2025, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó renovar el diferimiento arancelario a 0% por cinco (5) años a la subpartida arancelaria 1202.42.00.00, correspondiente a maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados.

Que, con ocasión en lo anterior, se rectificó la recomendación y el Comité de Asuntos aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior por medio de la sesión 394 del 27 de marzo de 2026 recomendó establecer un diferimiento del cero por ciento (0%) al arancel para la importación de los maníes sin cáscara, incluso quebrantados, clasificados por la subpartida arancelaria 1202.42.00.00, por el término de cinco (5) años.

Que en sesión del 26 de febrero de 2026 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), otorgó concepto de costo fiscal favorable a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior al diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) por el término de cinco (5) años para la subpartida arancelaria 1202.42.00.00 correspondiente a maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados.

Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por quince (15) días calendario, desde el 22 de febrero hasta el 8 de marzo de 2026 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Vigente hasta el 24 de julio de 2031> Establecer un arancel de cero por ciento (0%) para la importación de Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, clasificados en la subpartida arancelaria 1202.42.00.00

ARTÍCULO 2o. La medida que se establece en el artículo 1o del presente decreto estará vigente por cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 3o. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes para Colombia en materia comercial.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto entrará a regir a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen o deroguen.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas

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