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DECRETO 3303 DE 2006

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 46.402 de 25 de septiembre de 2006

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las normas generales establecidas por la Ley 6ª de 1971 y la Ley de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue creado por el Decreto-ley 2350 de 1991, el cual fue reglamentado por el Decreto 403 de 1993, estableciendo las funciones y los procedimientos internos de operatividad del Comité, así como las funciones de la Secretaría Técnica del mismo;

Que mediante el Decreto 2553 de 1999 se reestructuró el Ministerio de Comercio Exterior y en su artículo 25 introdujo algunas modificaciones a las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, establecidas en los decretos anteriormente mencionados;

Que los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena, así como las Decisiones 282, 370, 535, 570 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina establecen las condiciones en que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden establecer franquicias arancelarias, diferir la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) y modificar la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que las Resoluciones 501, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 060, 214 y 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establecen los criterios y procedimientos ante la Secretaría General para la reducción o suspensión transitoria del AEC;

Que en la búsqueda del fortalecimiento institucional de la integración andina es necesario reglamentar los procedimientos internos de los asuntos que son de competencia del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para que por este medio se garantice la transparencia de los procesos, se suministre más información al público, se satisfagan los requerimientos de la Secretaría General de la Comunidad Andina en lo relacionado con trámites y tiempos, y se actualicen las funciones que debe cumplir su Secretaría Técnica;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en la sesión del 5 de julio de 2005, recomendó al Gobierno Nacional la expedición del presente decreto,

DECRETA:

TITULO I.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario y en particular sobre:

a) Política aduanera acorde con el modelo de desarrollo económico y las prácticas del comercio internacional;

b) Control y evaluación de la aplicación de medidas arancelarias y aduaneras por parte de las entidades encarg adas de su ejecución y sobre la adopción de los correctivos a que hubiere lugar;

c) Política de destino de los bienes aprehendidos o abandonados teniendo en cuenta el impacto de la misma sobre la producción nacional y la conveniencia de efectuar su reexportación, donación o venta;

d) Adopción de la política arancelaria;

e) Establecimiento y variación de los aranceles y demás tarifas arancelarias aplicables a las importaciones;

f) Variaciones en la metodología, criterios, objetivo y composición del mecanismo de estabilización de precios previsto en la Ley de 1991;

g) Pertinencia de las solicitudes presentadas en relación con las modificaciones al arancel de aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos;

h) Modificación del arancel de aduanas en lo concerniente a la actualización de la nomenclatura, sus reglas de interpretación, notas legales, notas explicativas y reestructuración de los desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas.

2. Estudiar y hacer las recomendaciones pertinentes al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia, sobre:

a) El comportamiento de los regímenes de importación, exportación;

b) La adopción de los sistemas de valoración aduanera;

c) El establecimiento de sistemas que permitan un control eficaz de las operaciones de aforo, para evitar la subfacturación y de otras prácticas que afecten la producción nacional.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en materia de devolución de impuestos relacionados con las operaciones de comercio exterior, niveles, modalidades y requisitos.

4. Recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional conforme a las normas que regulan la materia, y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el numeral 20 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá ser establecida mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 1888 de 2015>

ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1888 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Viceministro de Asuntos Agropecuarios.

El Viceministro de Minas o de Energía.

El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.

El Director de Aduanas Nacionales.

El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, de acuerdo con el asunto a tratar.

Los Asesores (2) del Consejo Superior de Comercio Exterior

El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Viceministro de Minas y Energía.

El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación.

El Director de Aduanas Nacionales.

Los Asesores (2) del Consejo Superior de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 3o. SESIONES DEL COMITÉ. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior sesionará de manera ordinaria, trimestralmente y de forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.

ARTÍCULO 4o. CONVOCATORIA DEL COMITÉ. El Comité será convocado al menos con 5 días de anticipación a la fecha de la correspondiente reunión, por su Presidente. A las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que su Presidente autorice o considere conveniente invitar.

En casos urgentes, en los que a juicio del Presidente del Comité cualquier demora entrañaría una situación difícilmente reparable a la producción nacional de un producto específico o a la política económica y comercial del país, se podrán convocar reuniones extraordinarias.

ARTÍCULO 5o. QUÓRUM. El Comité sesionará y adoptará sus decisiones y recomendaciones con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

ARTÍCULO 6o. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. Conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto-ley 210 de 2003, la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuará como Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. Son funciones de la Secretaría Técnica:

a) Realizar los estudios soportes para consideración del Comité;

b) Coordinar con los demás miembros del Comité la presentación de documentos soporte sobre temas específicos que se sometan a consideración del mismo;

c) Convocar el Comité a solicitud de su Presidente;

d) Elaborar el orden del día de las sesiones de conformidad con las instrucciones del Presidente del Comité;

e) Llevar el control de los documentos y asuntos sometidos a consideración del Comité;

f) Atender la correspondencia y el trámite de los documentos sometidos a consideración del Comité;

g) Preparar y distribuir entre los miembros del Comité los documentos relativos al orden del día;

h) Elaborar y suscribir las actas del Comité;

i) Elaborar las reglamentaciones y los decretos que resulten de las decisiones y recomendaciones del Comité;

j) Celebrar reuniones técnicas con las partes interesadas en una solicitud, para que puedan exponer sus tesis o argumentos;

k) Convocar a la audiencia pública a que hace referencia el artículo 16 del presente decreto;

l) Comunicar a los particulares las decisiones y recomendaciones emitidas por el Comité;

m) Certificar sobre los asuntos sometidos a consideración del Comité.

ARTÍCULO 8o. ENVÍO DE DOCUMENTOS. Con cinco (5) días de anticipación a la sesión correspondiente, la Secretaría del Comité distribuirá entre sus miembros los documentos relativos al orden del día respectivo, salvo en los casos de sesiones por convocatoria extraordinaria.

Los documentos que los miembros del Comité deseen presentar para su consideración, se tratarán en la sesión siguiente a su recibo, si este se produce con no menos de diez (10) días de anticipación a la misma, excepto cuando se trate de sesiones extraordinarias.

Los documentos sometidos a consideración de los miembros del Comité, así como las actas que contienen las conclusiones y recomendaciones definitivas del mismo, son públicos, salvo los casos que establezca la ley.

TITULO II.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTOS GENERALES.

ARTÍCULO 9o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título aplicarán a las actuaciones administrativas que se inicien con ocasión de las solicitudes que se formulen para efectos de obtener diferimientos arancelarios previstos en el ordenamiento jurídico andino, desdoblamientos del arancel nacional y andino, modificaciones aduaneras, adopción o modificaciones de los regímenes de importación y exportación y demás modificaciones o reglamentaciones relacionados con el comercio exterior.

ARTÍCULO 10. DIFERIMIENTOS ARANCELARIOS. Los diferimientos arancelarios, establecidos en el ordenamiento jurídico andino están sujetos a la demostración de:

a) Inexistencia de producción nacional o subregional andina de materias primas o bienes de capital y demás productos, o

b) Insuficiencia de oferta en la subregión andina, o

c) Situaciones de emergencia nacional, o

d) Circunstancias no incluidas en las anteriores.

Los diferimientos previstos en los literales b), c) y d) requieren de autorización previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 11. DESDOBLAMIENTOS ARANCELARIOS. Para los casos de desdoblamientos y modificación a la estructura del arancel nacional y andino, se debe demostrar:

a) Necesidad de actualizar la nomenclatura, sus reglas de interpretación, notas legales, notas explicativas o informativas;

b) Necesidad de reestructurar los desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas;

c) Necesidad de modificar la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES EN MATERIAS ADUANERAS O DE COMERCIO EXTERIOR. En caso de modificaciones aduaneras, de los regímenes de importación y exportación, y demás reglamentaciones relacionadas con el comercio exterior, se debe demostrar que las mismas se requieren para permitir un control eficaz de las operaciones de acuerdo con las políticas comerciales, planes y programas de desarrollo y en general a todas aquellas situaciones que generen un beneficio económico para el país.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes a que se refiere el artículo 9o del presente decreto deberán ser presentadas por escrito y acreditar como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Diferimientos arancelarios previstos en el ordenamiento jurídico andino.

1. Identificación del solicitante, nombre o razón social.

2. Justificación del motivo de la petición, para lo cual deberá tener en cuenta las condiciones previstas en el artículo 10 del presente decreto.

3. Descripción detallada del producto, clasificación arancelaria, denominación comercial, características técnicas y usos específicos. Anexar catálogos o muestras si es necesario, para identificar el bien objeto de la solicitud.

4. Si el producto al que se refiere la solicitud es una materia prima utilizada en un proceso productivo, señalar la clasificación arancelaria del bien final, estructura de costos de ese proceso, y mostrar la participación porcentual de la materia prima en el bien final.

5. En el caso de productos importados que se someterán a procesos de transformación, debe suministrarse información complementaria sobre la capacidad instalada, procesos productivos y otros insumos utilizados por las empresas transformadoras.

6. Si el producto al que se refiere la solicitud es un bien de capital que se compone de diversos elementos individualizados, descripción de los mismos por separado e indicación de su clasificación arancelaria y funcionamiento integral, el valor y estado (nuevo o usado) de la máquina o conjunto de máquinas y sus capacidades de producción.

7. Identificación del nivel arancelario que solicita aplicar y plazo de duración que propone para el diferimiento.

8. Información económica firmada por el representante legal, sobre aspectos tales como niveles de producción, precios en el mercado nacional, participación en el mercado nacional, generación de empleo, de impuestos y reintegro de divisas o cualquier otra variable que permita cuantificar los beneficios económicos para el país. Proyecciones sobre los beneficios económicos para la industria nacional, indicando cómo repercutiría el diferimiento en el comportamiento futuro en las variables financieras y económicas.

Esta información debe comprender el año anterior a la presentación de la solicitud y el año que esté en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del año en curso, tal información deberá referirse al año anterior a la presentación de la solicitud.

9. En situaciones de insuficiencia de oferta en la subregión andina además de la información requerida en los numerales 1 al 8 del literal a) del presente artículo, debe suministrarse información complementaria sobre ventas nacionales y exportaciones en dólares y unidades comerciales, así como también prueba documental de las gestiones adelantadas para abastecerse en la subregión.

10. En los casos de situaciones de emergencia nacional, además de la información requerida en los numerales 1 al 9 del literal a) del presente artículo, señalar la relación entre la causal invocada y los productos cuyo arancel se solicita diferir, así como también la contribución de la medida a la solución de la emergencia.

11. Cuando la posibilidad de diferimiento del Arancel Externo Común, no se encuentre comprendida en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 10 del presente decreto, la solicitud deberá contener los fundamentos por los cuales el diferimiento no puede ser tramitado por las causas allí señaladas y la información requerida en los numerales 1 al 9 del literal a) del presente artículo.

12. Cuando la solicitud sea presentada por una persona jurídica del sector privado, deberá estar firmada por el representante legal o el apoderado del solicitante. Cuando se trate de una entidad del sector oficial, deberá ser suscrita por la autoridad competente.

13. Las solicitudes que impliquen la modificación del Arancel Externo Común, sólo podrán autorizarse por el período máximo establecido en las normas del ordenamiento jurídico andino, que regulan la materia;

b) Desdoblamientos del arancel nacional y andino.

1. En caso de solicitudes que impliquen una modificación a la nomenclatura arancelaria nacional, o a sus reglas de interpretación, notas legales o notas explicativas, para efectos de iniciar el trámite de una solicitud deberá presentarse la información prevista en el literal a) de este artículo y tenerse en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente decreto. No obstante, no estarán sujetas a los requisitos que exigen los numerales 4 a 12 del literal a) del presente artículo;

c) Adopción o modificaciones de los regímenes de importación y exportación y demás modificaciones o reglamentaciones relacionados con el comercio exterior.

1. En caso de solicitudes que impliquen la adopción o modificación de los regímenes de importación y exportación y demás modificaciones o reglamentaciones relacionados con el comercio exterior, para efectos de iniciar el trámite de una solicitud deberá presentarse la información prevista en el literal a) de este artículo y tenerse en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. No obstante, no estarán sujetas a los requisitos que exigen los numerales 4 a 12 del literal a) del presente artículo.

ARTÍCULO 14. COMPLEMENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. En caso que una solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, la Secretaría Técnica del Comité requerirá por escrito al solicitante para que la aporte.

Si transcurridos dos meses contados a partir del término indicado en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD. Dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma, la Secretaría Técnica del Comité publicará en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud que contenga una breve descripción de la misma e información para que las personas interesadas en una eventual decisión puedan presentar sus opiniones o argumentos.

En caso de modificaciones al Arancel Externo Común, dentro del término previsto en el inciso anterior, la Secretaría Técnica del Comité, remitirá la solicitud a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que emita su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por las normas andinas que regulan la materia.

ARTÍCULO 16. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. A partir de la fecha de publicación del aviso de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes, los terceros que puedan estar interesados en la solicitud, podrán expresar sus opiniones y aportar los documentos que estimen pertinentes.

Dentro de dicho plazo, a petición justificada de parte o de oficio cuando lo considere conveniente la Secretaría Técnica del Comité, convocará la celebración de una audiencia pública, con el fin de que las partes interesadas puedan exponer sus tesis y argumentos refutatorios.

La convocatoria a dicha audiencia se publicará en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se indicará la fecha, hora y sitio de celebración.

Las partes interesadas tendrán derecho a presentar oralmente dentro de la audiencia, informaciones y argumentos respecto a la solicitud, los cuales solo se tendrán en cuenta, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 17. EVALUACIÓN Y CONCLUSIONES SOBRE LA SOLICITUD. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los términos de que trata el inciso primero del artículo 16 o el último inciso del mismo artículo, según sea el caso, la Secretaría Técnica del Comité, con base en la información aportada por el solicitante y las demás partes interesadas, así como la obtenida de oficio, elaborará un informe técnico el cual deberá contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho de la solicitud.

La Secretaría Técnica del Comité remitirá en los términos previstos en el artículo 8o del presente decreto, el informe al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para lo de su competencia.

ARTÍCULO 18. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS, ARANCELARIOS Y DE COMERCIO EXTERIOR. Concluido el procedimiento de conformidad con el presente decreto o el relativo a la adopción de medidas de salvaguardia según las normas que regulan la materia (Decretos 152 de 1998, 1407 de 1999 y 1480 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan), el Comité estudiará el informe presentado por la Secretaría Técnica, y formulará su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional.

El Comité emitirá recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior, en materia de aplicación de medidas de salvaguardia definitivas, adopción o modificaciones de los asuntos relacionados con el comercio exterior de competencia del citado Consejo, y al Gobierno Nacional sobre los demás asuntos evaluados por el Comité.

Para su recomendación el Comité tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

Razones de política comercial.

Mejoras en la competitividad de los productos finales nacionales, tanto en el mercado doméstico como en el internacional, especialmente para los casos de productos que hacen parte de las Cadenas Productivas o Convenios de Competitividad.

Equilibrios de las condiciones arancelarias en la subregión.

El valor agregado y creación de empleo, el bienestar general y el interés público.

Costo fiscal de las medidas que tengan impacto fiscal. Para estos efectos, se solicitará el concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19. DEFINICIONES. Se entenderá por:

Arancel Externo Común (AEC): Es el arancel que se aplica a terceros países, diferentes de los miembros de la CAN.

Arancel fijo: Corresponde al AEC establecido para una subpartida Nandina

Aranceles variables: Son los aranceles aplicados por los Países Miembros de la CAN dentro del mecanismo de estabilización de precio, a las importaciones de estos productos procedentes de terceros países, con el fin de estabilizar el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean inferiores o superiores a los niveles establecidos por la Secretaría General de la CAN.

CAN: Comunidad Andina.

Bien de Capital: Maquinaría y equipo, susceptibles de depreciación, de cuya utilización repetida en un proceso productivo se obtiene un bien tangible o intangible, sin que este proceso modifique su naturaleza.

Desdoblamiento arancelario nacional: Es la modificación de la nomenclatura arancelaria a diez dígitos con el fin de identificar claramente un producto específico dentro de la nomenclatura arancelaria nacional.

Diferimiento arancelario: Aplazamiento de la aplicación del arancel externo común por un período determinado.

Emergencia nacional: De acuerdo con la Resolución 060 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se consideran casos de emergencia nacional:

“a) Los desastres y situaciones de grave perturbación nacional, ocasionados por fenómenos naturales tales como sismos, terremotos, deslaves, deslizamientos, erupciones volcánicas, lluvias, fenómenos climáticos y otros similares.

Se encuentran comprendidos, asimismo, los desastres naturales o situaciones de grave perturbación del medio ambiente o del ecosistema, resultantes de fallas o imprevisiones humanas, tales como derrames contaminantes y otros escapes de efectos nocivos;

b) Las situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía.

Se encuentran comprendidos en el presente literal los casos de guerra civil, terrorismo, conmoción civil, rebeliones, revueltas, levantamientos y similares;

c) Las situaciones de grave perturbación de la paz de la Nación ocasionadas por estados de guerra, conflictos armados y similares, con países de fuera de la subregión;

d) Las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales”.

Insuficiencia transitoria de oferta: De acuerdo con la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, “se considera que la insuficiencia de oferta es transitoria cuando la producción subregional de los bienes objeto de la solicitud ha atendido normalmente la demanda del mercado andino, y por cualquier circunstancia la oferta deja de ser suficiente en los términos del artículo 2o, siendo necesario recurrir a importaciones de terceros países mientras se normaliza la situación”.

Modificación del arancel de aduanas: Comprende los desdoblamientos, diferimientos arancelarios o modificación de los aranceles del sistema andino de estabilización de precios de productos agropecuarios.

Nandina: Es la nomenclatura arancelaria a ocho dígitos establecida por la Comunidad Andina.

Nómina de bienes no producidos en la CAN: Es la lista de bienes establecida por la Secretaría General de la CAN, en la cual se especifican las subpartidas Nandina, que no registran producción en los Países Miembros y sobre los cuales se puede diferir la aplicación del Arancel Externo Común.

Partes Interesadas: Son los productores colombianos del producto objeto de modificación arancelaria, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales productores del bien objeto de una solicitud, productores extranjeros, exportadores, importadores, consumidores o asociaciones que los representen, entidades gubernamentales y todo aquel que responda al aviso publicado en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que manifieste y demuestre tener interés legítimo en la solicitud.

Mecanismo de Estabilización de Precios: Es el sistema andino de precios, creado con el objeto principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

Secretaría Técnica del Comité: Se refiere a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 25 y 26 del Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 403 del 3 de marzo de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE H. BOTERO.

La Directora de Departamento Nacional de Planeación,

CAROLINA RENTERÍA RODRÍGUEZ.

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