DECRETO 2065 DE 2023
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 52.593 de 28 de noviembre de 2023
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones de: equipos para el tratamiento de la apnea, clasificados en la subpartida 9019.20.00.20; concentradores de oxígeno, clasificados en la subpartida 9019.20.00.10 y; maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados, clasificados en la subpartida 1202.42.00.00.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 07 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2022.
Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en Sesión 361 del 15 de febrero de 2023, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó el diferimiento del arancel del cero por ciento (0%) permanente de la subpartida 9019.20.00.20 para Equipos para el tratamiento de la Apnea de manera indefinida, teniendo en cuenta la importancia y la necesidad de estos equipos en el sector salud, para el tratamiento de pacientes con trastornos de apnea.
Que en Sesión 363 del 18 de abril de 2023, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la reducción del arancel del cero por ciento (0%) para la importación de concentradores de oxígeno, clasificados por la subpartida arancelaria 9019.20.00.10, de manera permanente.
Que en Sesión 364 del 5 de julio de 2023, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la prórroga del diferimiento del arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los maníes sin cáscara, incluso quebrantados, clasificados por la subpartida arancelaria 1202.42.00.00, por el término de tres (3) años.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) en su sesión del 24 de agosto de 2023, otorgó concepto de costo fiscal favorable a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior por diferimiento arancelario a 0% de la siguiente manera:
- Por el periodo de tres años (2023-2025), para la subpartida 1202.42.00.00, correspondiente a maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados.
- Diferimiento arancelario de manera indefinida de la subpartida 9019.20.00.20, correspondiente a Equipos para el Tratamiento de la Apnea.
- Diferimiento arancelario de manera indefinida de la subpartida 9019.20.00.10, correspondiente a Concentradores de Oxígeno.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional por el término de quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) para la importación de Equipos para el tratamiento de la Apnea, clasificados en la subpartida 9019.20.00.20.
ARTÍCULO 2o. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) para la importación de concentradores de oxígeno, clasificados en la subpartida 9019.20.00.10.
ARTÍCULO 3o. Establecer un arancel temporal de cero por ciento (0%) para la importación de maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara incluso quebrantados, clasificados en la subpartida 1202.42.00.00.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021.
La medida establecida en el artículo 3 regirá hasta el 31 de diciembre de 2025. Vencido el anterior término de vigencia, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Germán Umaña.