DECRETO 0594 DE 2026
(junio 11)
Diario Oficial No. 53.520 de 12 de junio de 2026
<Rige a partir del 27 de junio de 2026>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica parcialmente el arancel de Aduanas Nacional y se establecen umbrales arancelarios para calzado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 07 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto número 1881 de 2021, se adoptó el Arancel de Aduanas Nacional, el cual rige a partir del 1 de enero de 2022.
Que, por medio del Decreto número 1744 de 2016, se estableció arancel del 40% a las importaciones de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 USD de los Estados Unidos de América por Kilo Bruto y del 35% a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual a los umbrales allí establecidos.
Que, a través del Decreto número 1786 de 2017, el Gobierno nacional nuevamente estableció umbrales arancelarios en los términos indicados anteriormente, el cual estuvo vigente hasta por 2 años.
Que, mediante el Decreto número 2279 de 2019, se estableció un arancel del 35% a las importaciones de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 cuando los precios FOB declarados fueran iguales o inferiores a los umbrales allí establecidos.
Que el Decreto número 1633 de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto número 2279 de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y posteriormente, el Decreto número 2632 de 2022 extendió dicha vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, de acuerdo con el informe presentado al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior "umbrales arancelarios aplicables a las partidas arancelarias 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y subpartida 6406.10.00.00 del arancel de aduanas para el sector de calzado" en la sesión 394 de 2026, se indicó que el principal origen de las importaciones provenientes de países sin acuerdo comercial en 2025 fue China con el 56,2%, seguido por Vietnam (26,3%) e Indonesia (12,8%) (Tabla 4). El único país con acuerdo comercial que tiene una participación importante es Brasil, que tiene una participación del 8,4% del total importado.
Que además se señaló que en el año 2024 las cantidades importadas de pares de calzado (6401 al 6405) provenientes de países sin acuerdo comercial aumentaron un 13,1% respecto al año anterior, mientras que en 2025 aumentaron un 24,7%. En cuanto a la partida 6406100000, en 2024 los kg brutos importados de esta aumentaron un 78,2% respecto al año anterior, mientras que en 2025 aumentaron un 93,4%. Adicionalmente se agregó que de acuerdo con la Encuesta Anual Manufacturera (EAM) los periodos de 2017 a 2023 se puede ver una caída de la producción industrial y el valor agregado en el sector de calzado entre 2017 y 2020, llegando a 585 mil millones y 269 mil millones, respectivamente en 2020. A partir de ese año, estas variables tuvieron una tendencia creciente llegando a 1,1 billones y 560 mil millones en 2023, último dato disponible. Siguiendo la misma tendencia, el personal ocupado cayó entre 2017 y 2020 llegando a los 7,8 mil, y posteriormente creció hasta llegar a 9 mil ocupados en 2023.
Que se precisó que, a partir de la EAM a septiembre de 2025, la fabricación de calzado tuvo un aumento a 12 meses de 1,1 % en las ventas reales, y una caída de 5,5 % en la producción real y de 4,8 % en el personal ocupado. Así mismo, de acuerdo con la desagregación sectorial del Producto Interno Bruto (PIB) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística del DANE, la producción de cuero, calzado y marroquinería, la producción nacional se mantuvo más o menos constante entre 2007 y 2017, con un valor agregado promedio de $1,77 billones (a precios constantes de 2015) y una participación promedio en el PIB de 0,28%. Posteriormente, desde 2018 han caído llegando a $1,23 billones en 2024, con una participación de 0,14%.
Que se concluyó en el mencionado informe que, una vez analizado el impacto de la medida de umbral arancelario para algunas importaciones del capítulo 64 del Arancel de Aduanas con base en la participación que tienen las importaciones por debajo del umbral del Decreto número 2279 de 2019 (extendido en su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 por el Decreto número 2632 de 2022), se evidencia una clara disminución de esta participación, mientras que en enero de 2013 la participación de las importaciones por debajo del umbral fue del 18,2%, en diciembre de 2025 fue del 2,2%, y que una vez evaluadas las condiciones anteriores se constató la efectividad y la necesidad de contar con una medida de umbrales arancelarios para las importaciones de calzado el fin de continuar apoyando el proceso de industrialización nacional, promover el fortalecimiento de la productividad y el empleo, y garantizar la protección del sector calzado, conformado en su mayoría por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), las cuales constituyen una fuente relevante de empleo formal en el país.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 394 del 27 de marzo de 2026, recomendó generar un proyecto de decreto que siga los lineamientos del Decreto número 2279 de 2019, prorrogado por el Decreto número 1633 de 2020 y 3622 del 2022 correspondiente al arancel aplicable a las medidas arancelarias 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y la subpartida 6406.10.00.00 del arancel de aduanas, que establezca umbrales arancelarios actualizados a 2025 para las importaciones de calzado, manteniendo un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) por un término de cinco (5) años para aquellas mercancías cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual a dichos umbrales, con el fin de fortalecer la industria nacional, prevenir prácticas de subfacturación y garantizar condiciones justas de competencia en el mercado.
Que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, "entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial".
Que, en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días comunes, desde el 31 de marzo hasta el 14 de abril de 2026, a efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas Nacional:
| Partida arancelaria | Umbral (USD/par) |
| 6401 | 7 |
| 6402 | 7 |
| 6403 | 11 |
| 6404 | 7 |
| 6405 | 8 |
PARÁGRAFO. A las importaciones de la subpartida arancelaria 6406.10.00.00 ("capellada"), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5.90 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
ARTÍCULO 2o. Los productos clasificados en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas Nacional que no se encuentren sujetos al arancel establecido en el artículo 1o del presente decreto estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 1881 de 2021 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3o. A las mercancías del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas Nacional provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, de una Zona Franca o de un Centro de Distribución Logística Internacional, se les aplicará lo previsto en el presente decreto en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 4o. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1o del presente decreto a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de comercio internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5o. Los aranceles establecidos en el artículo 1o del presente decreto regirán por el término de cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior verificará la necesidad y pertinencia de continuar con la medida.
PARÁGRAFO. En caso de identificarse que no es necesario continuar con la medida, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 1881 de 2021 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto entra a regir quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto número 1881 de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas