DECRETO 258 DE 1982
(enero 22)
Diario Oficial No. 35.951, de 23 de febrero de 1982
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al Impuesto sobre las Ventas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El artículo 8o. del Decreto 1494 de 1978 quedará así: "No causa el Impuesto sobre las Ventas:
a). La introducción de artículos al país por el sistema de "Licencias Temporales".
b). La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967
c). La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la Misión y los Agentes Diplomáticos o Consulares Extranjeros o de Misiones Técnicas Extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad (sic) diplomática.
El impuesto se causará "en todos los casos, si eventualmente hay lugar a la nacionalización de la mercancía".
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974, la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:
a). Certificación del Instituto de Comercio Exterior "INCOMEX"" sobre que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producible en el país;
b). Concepto del Departamento Nacional de Planeación, acerca de si los bienes materia de la importación se usarán en los procesos industriales enumerados en el artículo 1o. del Decreto 584 de 1975, y
c). Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.
PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.
ARTÍCULO 3o. La Aduana Nacional conservará por el término de dos años los documentos a que se refiere el artículo anterior, para efectos de que la Administración de Impuestos Nacionales respectiva ejerza las facultades de control y liquidación previstas en la Ley 52 de 1977 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 5o. y 6o. del Decreto 2803 de 1975, y demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero de 1982.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN