CONCEPTO TRIBUTARIO 43973 DE 2008
(mayo 2)
Diario Oficial No. 46.996 de 21 de mayo de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Oficio DIAN 66667 de 2008>
Señora
SANDRA SORAYA AGRAY CORTES
Calle 127 Bis No 88-10 Interior 6 Apartamento 602 Unidad Dos
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 93877 de 2007
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Impuesto sobre la Renta y Complementarios | |
Retención en la fuente | |
DESCRIPTORES | APORTES PARAFISCALES |
INGRESOS | |
DETERMINACION DE LA RETENCION PARA INGRESOS LABORALES | |
DISMINUCION DE LA BASE DE RETENCION POR SALARIOS | |
DISMINUCION DE LA BASE GRAVABLE POR | |
PAGOS DE SALUD | |
FUENTES FORMALES | Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 2001 |
Estatuto Tributario, artículos 26 y 126-1 | |
Ley 100 de 1993, artículo 1o |
Problema jurídico
¿Se puede disminuir la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el concepto “ingresos laborales” con el aporte obligatorio a salud efectuado por el trabajador?
Tesis jurídica
El monto de los aportes obligatorios que haga el trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, no hace parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el concepto “ingresos laborales”.
Interpretación jurídica
La Corte Constitucional en Sentencia C-711 de 2001, al pronunciarse sobre la acción de inexequibilidad impetrada contra el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, precisó luego de efectuar un detallado análisis sobre la parafiscalidad en el país, que los aportes a salud y pensiones ostentan tal naturaleza. Indicó así esa Corporación:
“Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene:
1. Los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.
2. Dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico.
3. El monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal”.
Al tratar el tema de la seguridad social integral la misma Corte, en la Sentencia citada, señaló:
“a) Sistema de Seguridad Social Integral.
De conformidad con el artículo 1o de la Ley 100 de 1993:
“El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.
“El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.
Esa cualidad garantizadora que caracteriza al ordenamiento constitucional, y que según se aprecia encuentra particulares desarrollos en la Ley 100 en cuanto a Seguridad Social se refiere, cobija tanto al Sistema General de Pensiones como al Sistema General en Salud, dentro de un marco financiero que distribuye cargas económicas en cabeza de los empleadores y de los trabajadores a título de aportes obligatorios, tomando como base de liquidación el salario devengado por estos. Sin desconocer que por virtud de la misma preceptiva las personas que prestan sus servicios personales sin vínculo de contrato de trabajo o de relación legal y reglamentaria, deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, siendo responsables por la totalidad de la cotización (artículos 17 a 24; 160, 161 y 204 de la Ley 100/93).
El Sistema de Seguridad Social que desarrolla la Ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socioeconómico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva. Por donde el Sistema de Seguridad Social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social”.
En este mismo sentido se pronunció este Despacho en el Concepto número 089051 del 20 de diciembre de 2004, al afirmar en su tesis, que los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza parafiscal y, por consiguiente, no pueden ser objeto de ningún gravamen.
Así las cosas, las contribuciones obligatorias que realiza el trabajador por salud a las EPS, son aportes parafiscales, encontrándose dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en el marco de la Ley 100 de 1993, que armónicamente y en forma concurrente con los aportes a pensiones, logran el objetivo de la seguridad social que pregona la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, el ingreso que corresponde al aporte obligatorio de salud efectuado por el trabajador, en razón de su obligatoriedad, conlleva a una destinación específica como lo es obtener y lograr una mejor cobertura del bienestar en salud, no sólo para él, sino para un grupo mayor al que pertenece, no constituyendo un ingreso gravado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Por lo anteriormente expuesto, es de concluir que el aporte obligatorio que hace el trabajador por salud es un ingreso no gravado, y constituye un menor valor para determinar la base de la retención en la fuente por el concepto “ingresos laborales”.
Por último, se revocan los Conceptos números 008900 de 2001, 075576 de 2005 y 006560 de 2007 y se modifica en lo pertinente el Concepto número 015994 del 23 de marzo de 1995.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.