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CONCEPTO ADUANERO 152 DE 2002

(Diciembre 26)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CONFORME CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, UN USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA PUEDE PRESTAR EL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS NACIONALES O DE ORIGEN EXTRANJERO QUE SE ENCUENTREN EN LIBRE DISPOSICION EN EL PAIS, PARA POSTERIORMENTE ENVIARLAS AL TERRITORIO NACIONAL?
Tesis JurídicaCONFORME CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, UN USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA SI PUEDE PRESTAR EL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS NACIONALES O DE ORIGEN EXTRANJERO QUE SE ENCUENTREN EN LIBRE DISPOSICION EN EL PAIS, PARA POSTERIORMENTE ENVIARLAS AL TERRITORIO NACIONAL

USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 17

El artículo 17 del Decreto 2233 de 1996 define al Usuario Comercial como "... la persona jurídica nacional o extranjera legalmente constituida en Colombia que se instala en la zona franca industrial de bienes y de servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional".

Como se puede apreciar la norma citada no distingue el tipo de bienes que pueden ser objeto de almacenamiento por los usuarios comerciales de la zona franca, sin perjuicio de lo que las normas especiales de carácter nacional dispongan respecto a los sujetos que pueden realizar labores de almacenamiento en el territorio nacional, tales como los almacenes generales de depósito regulados por el estatuto orgánico financiero.

Sobre el particular consideramos oportuno remitirle el concepto jurídico emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior el 5 de septiembre de 1997 sobre la posibilidad de calificar a los Almacenes Generales de Depósito como Usuarios Comerciales.


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CONCEPTO 152 DE 2002 DICIEMBRE 26
Aduanero
 

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Problema Jurídico

LA SALIDA DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, QUE HABIAN INGRESADO A LA ZONA FRANCA, A TRAVES DE UNA EXPORTACION TEMPORAL PARA SER SOMETIDAS A UN PROCESO DE TRANSFORMACION, REQUIERE EL DILIGENCIAMIENTO DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION

Tesis Jurídica
LA SALIDA DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, QUE HABIAN INGRESADO A LA ZONA FRANCA, A TRAVES DE UNA EXPORTACION TEMPORAL PARA SER SOMETIDAS A UN PROCESO DE TRANSFORMACION, SI REQUIERE EL DILIGENCIAMIENTO DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION

ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS

SALIDA DE MERCANCIAS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART 259

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 294

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 399

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 243

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 266

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 138

El artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación "y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con los previsto en este Decreto".

En el mismo sentido, es claro el artículo 294 ibídem cuando precisa que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo termina si dentro del plazo fijado por la autoridad aduanera se presenta alguno de los siguientes eventos:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

b) Exportación definitiva

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

Por su parte, el artículo 266 de la Resolución 4240 de 2000, establece el trámite a seguir para cada una de las situaciones mencionadas así:

"ART. 266. Terminación de la modalidad. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los eventos contemplados en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999.

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

b) Exportación definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, presente una modificación de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtirá el trámite previsto en el capítulo XIX del presente título, en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación;

c) Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal;

d) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal solicitar ante la administración de aduanas por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil"

El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, verificará las pruebas aportadas, pronunciándose mediante acto administrativo, incorporando su actuación al sistema informático aduanero.

Una vez expedida la declaración de exportación definitiva, se continuará con el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.

En consecuencia la salida de mercancías en el mismo estado al resto del territorio nacional, que habían ingresado a la Zona Franca, a través de una exportación temporal para ser sometidas a un proceso de transformación, sí requiere el diligenciamiento de una Declaración de importación.

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Problema JurídicoCUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR BIENES TERMINADOS DE ORIGEN NACIONAL A ZONA FRANCA NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS USUARIOS Y QUE NO CONSTITUYEN PARTE DE SU OBJETO SOCIAL SE REQUIERE DILIGENCIAR EL DOCUMENTO DE EXPORTACION
Tesis JurídicaCUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR BIENES TERMINADOS DE ORIGEN NACIONAL A ZONA FRANCA NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS USUARIOS Y QUE NO CONSTITUYEN PARTE DE SU OBJETO SOCIAL NO SE REQUIERE DILIGENCIAR EL DOCUMENTO DE EXPORTACION

INTRODUCCION DE MERCANCIAS A ZONAS FRANCAS

DOCUMENTO DE EXPORTACION

DECRETO 2685 DE 1999 ART 398, 396

DECRETO 2233 DE 1996 ART 14 NUMERAL 7

DECRETO 918 DE 2001 ART 9

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 396

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 398

DECRETO 918 DE 2001 ART. 9

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 14 NUMERAL 2

El artículo 398 del Decreto 2685 de 1999 dispone que no constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona.

Por su parte, el artículo 396 ibídem precisa qué se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, por lo que para aquellos bienes nacionales que se introduzcan a la zona franca para formar parte de la infraestructura y logística que requieren los usuarios para su normal funcionamiento no se requiere el diligenciamiento y trámite de la Declaración de Exportación si no se aspira a gozar de los beneficios de que trata la norma citada.

En el mismo sentido, teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2233 de 1996, modificado por el artículo 9o del Decreto 918 de 2001 permite a los Usuarios Operadores prestar a los demás usuarios, si lo considera conveniente de acuerdo con las normas pertinentes y sin los beneficios propios del régimen especial de zona franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la zona, guardería, capacitación, atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones, así como la prestación de otros servicios no incluidos en dicho numeral, pero autorizados previamente por el Ministerio de Comercio Exterior, este Despacho considera que los bienes de origen nacional que se encuentren en el resto del territorio nacional, que se introduzcan a la Zona Franca para cumplir estos servicios no requieren del diligenciamiento de la Declaración de Exportación, pero en todo caso, sin perjuicio del control de inventarios que debe ejercer el Usuario Operadorrespecto de todos los bienes introducidos a la zona franca.

En cuanto a los bienes de procedencia extranjera en libre disposición, el inciso segundo del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 es claro en precisar que "la introducción en el mismo estado a una zona franca industrial de bienes y servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación", en consecuencia, no requiere el diligenciamiento y trámite de la Declaración de Exportación, sin perjuicio, se reitera, del control que debe ejercer el Usuario Operador y por supuesto la DIAN.


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EL USUARIO OPERADOR DE UNA ZONA FRANCA PUEDE INGRESAR BIENES PROCEDENTES DEL RESTO DEL MUNDO PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO CON LOS MISMOS BENEFICIOS QUE TIENEN LOS USUARIOS DE LA ZONA FRANCA.
Tesis JurídicaEL USUARIO OPERADOR DE UNA ZONA FRANCA PUEDE INGRESAR BIENES PROCEDENTES DEL RESTO DEL MUNDO PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 394

Teniendo en cuenta que, de lo dispuesto en el artículo 392 del Decreto 2685 de 199 en cuanto precisa que los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales e Bienes y de Servicios por parte de los usuarios se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones, como de lo señalado en el artículo 394 ibídem, se infiere que el Usuario Operador puede introducir bienes a la Zona Franca sin pago de tributos aduaneros acreditando mediante el correspondiente documento de transporte que la mercancía aparece consignada a su nombre o endosada a su favor, es pertinente concluir que el Usuario Operador de una Zona Franca puede ingresar bienes procedentes del resto del mundo, para su normal funcionamiento, sin pago de tributos aduaneros.

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Problema JurídicoLAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS DE ORIGEN NACIONAL QUE SE INTRODUZCAN DE MANERA TEMPORAL A ZONA FRANCA PARA REALIZAR UN PROCESO INDUSTRIAL REQUIEREN DEX
Tesis JurídicaLAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS DE ORIGEN NACIONAL QUE SE INTRODUZCAN DE MANERA TEMPORAL A ZONA FRANCA PARA REALIZAR UN PROCESO INDUSTRIAL SI REQUIEREN DEX

INTRODUCCION DE MERCANCIAS A ZONAS FRANCAS

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS

DECRETO 2233 DE 1996

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 369

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 406

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 370-1

RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 85

El Decreto 2685 de 1999 establece en su artículo 369 que se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario..."

Conforme con el artículo 370-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 85 de la Resolución 7002 de 2001, el Formulario Movimiento de Mercancías en Zona Franca hace las veces de autorización de embarque y una vez ingresadas las mercancías a la zona, con la autorización del Usuario Operador, éste formulario se considera, para todos los efectos, como Declaración de Exportación Definitiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el ingreso a zona franca puede ser temporal y que la introducción de bienes bajo esta modalidad no genera los incentivos tributarios que se otorgan a las exportaciones definitivas, es dable concluir que tal exportación requiere ser tramitada conforme al régimen general de exportaciones, sin que sea procedente aplicar las normas anteriormente comentadas.

Adicionalmente es pertinente precisar que la mercancía exportada temporalmente en las condiciones comentadas formará parte del agregado nacional de los bienes que se pretenda posteriormente reimportar al territorio nacional tal como lo establece el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999 y conforme se precisó en el concepto 103 de 2001 del cual se remite copia.

Por último, en cuanto a su consulta sobre si conforme con las disposiciones legales vigentes, un Usuario Industrial de Bienes o de Servicios Instalados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2233 de 1996 pueden ingresar mercancías o bienes de capital desde el resto del Territorio Nacional a la Zona Franca, sin diligenciar el Documento de Exportación, le comento que su inquietud queda absuelta con el concepto jurídico 123 de 1999 cuya tesis jurídica dispone:

"Los Usuarios Industriales de Servicios instalados en una zona franca con anterioridad a la vigencia del Decreto 2233 de 1996, si puede ingresar mercancías desde el resto del territorio nacional a la zona franca sin diligenciar documento de exportación y luego enviada nuevamente al territorio nacional sin presentación de declaración de importación, en virtud de un servicio de almacenamiento".

Así mismo, la pregunta referida a si un Usuario Comercial de la Zona Franca, puede realizar operaciones de salida temporal de bienes desde dicha zona, para procesamiento parcial en el resto del territorio nacional para luego reingresarlos, le comento que esta oficina se pronunció con el concepto 029 de 2002 del cual remito copia para su ilustración, y cuya tesis jurídica textualmente precisó:

"El usuario operador solo puede autorizar a un usuario industrial la salida temporal de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional".

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