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DECRETO 2233 DE 1996

(Diciembre 7)

Diario Oficial No. 42.937, del 11 de diciembre de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>

  

Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere

el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción

a las pautas generales previstas en el artículo 3o. de la Ley 6a de 1971,

en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6o de la Ley 07 de 1991, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde funcionen;

2. Que las Zonas Francas deben ofrecer a sus usuarios las condiciones necesarias para que puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales;

3. Que es necesario establecer controles, sin perjuicio de las disposiciones aduaneras vigentes, para evitar que los bienes almacenados y producidos en las Zonas Francas ingresen ilegalmente al resto del territorio nacional,

DECRETA:

TITULO I.

AMBITO DE APLICACION, DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y USUARIOS DE LA MISMA

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, a sus desarrolladores y a los usuarios que serán de tres clases: Operadores, Industriales y Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos o Zonas Francas Turísticas, continuarán rigiéndose por lo establecido en el Decreto 2131 de 1991 y el Decreto 971 de 1993 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO I.

DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y USUARIOS DE LA MISMA

ARTICULO 2o. DEFINICION. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos.

ARTICULO 3o. REQUISITOS DEL AREA DE LAS ZONAS FRANCAS. El área que se solicite declarar como Zona Franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.

2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura básica.

3. Que en ella no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.

ARTICULO 4o. DECLARATORIA DE EXISTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.

PARÁGRAFO, El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del país.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y AUTORIZACION DEL USUARIO OPERADOR

ARTICULO 5o. SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias."

1. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.

2. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

3. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar la infraestructura adecua da para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.

4. Programa de sistematización de las operaciones en la zona franca para control de inventarios que permita un adecuado control aduanero por parte del usuario operador y de las autoridades competentes y cronograma para su montaje.

5. Certificación expedida por el municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.

6. Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca.

7. Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca.

8. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

9. Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador se encuentra constituido:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;

b) Estados financieros correspondientes al último período contable, y referencia bancaria y comercial.

10. Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador no se encuentra constituido:

a) Minuta del contrato social de constitución del usuario operador;

b) Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo.

ARTICULO 6o. ADMISION DE LA SOLICITUD. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante acto administrativo, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.

ARTICULO 7o. CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del Comité Asesor Regional de Comercio Exterior -CARCE- del respectivo departamento, si lo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.

Los conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y e l Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva zona franca.

ARTICULO 8o. RESOLUCION DE DECLARACION DE ASISTENCIA. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un periodo igual, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá Resolución motivada aceptando o negando la solicitud de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca.

La Resolución de Declaratoria de Existencia indicará, además de lo señalado en el artículo 4o del presente Decreto, la obligación del Usuario Operador de constituir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, dos (2) garantías. Estas deberán ser expedidas por compañía de seguros o por entidad bancaria, legalmente constituidas, y deberán mantenerse vigentes durante el término de declaratoria de la Zona Franca y tres (3) años más, de la siguiente forma:

a) A favor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, para garantizar el cumplimiento del régimen de Zonas Francas por valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, y

b) <Literal b) derogado por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002>

PARAGRAFO 1o. Si el Usuario Operador no está constituido se le concederá un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución de Declaratoria de Existencia, para constituirse.

PARAGRAFO 2o. En todo caso, antes de la instalación de Usuarios Industriales o Comerciales, se procederá al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Declaratoria de Existencia, debidamente ejecutoriada, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 9o. LICENCIA AMBIENTAL. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002>

ARTICULO 10. PERMISO PARA OPERAR. El Ministerio de Comercio Exterior expedirá el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de Declaratoria.

ARTICULO 11. INCONVENIENCIA DE LA DECLARATORIA. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

CAPITULO III.

DESARROLLADORES Y USUARIOS DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 12. DEFINICION. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jurídicas nacionales o extranjera, legalmente establecidas en Colombia, que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes, adquieran tal calidad.

Los Desarrolladores y Usuarios podrán llevara cabo únicamente las actividades que para cada clase autoriza el presente Decreto.

ARTICULO 13. DESARROLLADOR. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributarla propio, que adelante las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios y edificaciones, de una o varias Zonas Francas.

La calidad de Desarrollador se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

ARTICULO 14. USUARIO OPERADOR. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>  Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la zona franca. Entre sus funciones estarán las siguientes:

1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias zonas francas.

2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, con destino a las actividades de zona franca.

3. Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5o. del Decreto 2233 de 1996.

4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca, y hacer efectiva la pérdida de la calidad de usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificación.

5. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios Industriales y Comerciales, para lo cual el usuario operador deberá establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los usuarios industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicité el Ministerio de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.

6. Expedir el certificado de integración de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.

7. Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de zona franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la zona, guardería, capacitación, atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.

La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de sus funciones el usuario operador deberá velar por el cumplimiento del régimen de zonas francas y de las normas aduaneras.

PARÁGRAFO 2o. La calidad de usuario operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996.

ARTICULO 15. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.

La calidad de Usuario Industrial de Bienes se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

ARTICULO 16. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en la prestación de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades científicas y tecnológicas.

La calidad de Usuario Industrial de Servicios se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

PARAGRAFO. Los Usuarios Industriales de Servicios que se instalen en las Zonas Francas a partir de la vigencia de este Decreto, no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancías a terceros.

ARTICULO 17. USUARIO COMERCIAL. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinará mercados externos o al mercado nacional.

La calidad de Usuario Comercial se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

CAPITULO IV.

AUTORIZACION DEL OPERADOR A USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,

DE SERVICIOS Y COMERCIALES

ARTICULO 18. SOLICITUD DE INSTALACION. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el usuario operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.

2. Descripción del proyecto a desarrollar.

3. Estudios de factibilidad financiera, económica y de mercado del proyecto que demuestren la solidez y capacidad exportadora; así mismo, los usuarios industriales deberán incluir las proyecciones de exportación.

4. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero;

5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;

6. Si el solicitante se encuentra debidamente constituido, se deben satisfacer los requisitos del numeral 9 del artículo 5o. del Decreto 2233 de 1996,

7. Si el solicitante no se encuentra constituido, debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 5o. del Decreto 2233 de 1996.

PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir, con carácter general, información adicional para la instalación de usuarios en la zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo.

  

ARTICULO 19. ACTO DE CALIFICACION COMO USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Designación y determinación de la calidad del Usuario.

2. Indicación del término en que mantendrá la calidad de Usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la zona franca.

3. Indicación y delimitación del área a ocupar, y

4. La actividad o actividades a desarrollar en la zona franca.

PARÁGRAFO 1o. El usuario operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Igualmente, deberá solicitar la inscripción del usuario en el registro de que trata el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999 y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de las zonas francas, podrá negar la inscripción en el registro de usuarios, caso en el cual el usuario operador hará efectiva la pérdida de la calidad de usuario.

PARÁGRAFO 3o. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas por el usuario operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo.

DESARROLLADORES

ARTICULO 20. ACTO DE CALIFICACION DE DESARROLLADORES. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deberá contar con el correspondiente acto de calificación expedido por parte del Usuario Operador, el que deberá contener como mínimo, el término de duración de su calidad de Desarrollador, que no podrá exceder del autorizado a la Zona Franca, y la actividad o actividades a ejecutar.

Copia de dicho acto deberá ser enviado al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

TITULO II.

AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21. FACULTADES. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, dentro de los límites que establece este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 7o.

ARTICULO 22. AMPLIACION DE AREAS. La ampliación de un área declarada como Zona Franca se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que el Usuario Operador correspondiente deberá demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas incialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.

2. Cuando la ampliación se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo y exportaciones. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento, de conformidad con el cronograma respectivo, de las obras contempladas en el Plan Maestro de Desarrollo con base en el cual se declaró la Zona Franca.

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos o aeropuertos internacionales, con el único objeto de que allí se instalen Usuarios Industriales que se dediquen exclusivamente a la construcción, reparación y mantenimiento de naves o aeronaves.

Dichos terrenos deberán estar ubicados dentro de la jurisdicción departamental o distrital de la Zona Franca que se pretende ampliar.

ARTICULO 23. CARACTERISTICAS DEL AREA ADICIONAL. El área adicional deberá tener las siguientes características:

1. Ser apta para contar con infraestructura básica.

2. Que en ella no se estén desarrollando actividades industriales y se trate de inversiones nuevas; y

3. Que constituya un terreno adyacente, de tal manera que forme un solo globo de terreno con el área incialmente declarada como Zona Franca.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 2o y 3o de este artículo no será aplicable para el caso de las ampliaciones de que trata el numeral 3o del artículo precedente.

ARTICULO 24. REDUCCION DE AREAS. La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser demostrada ante el Ministerio de Comercio Exterior por el Usuario Operador solicitante:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas incialmente que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o

2. Cuando durante un periodo superior a un año no se presente solicitud de instalación de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.

PARAGRAFO 1o. En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el artículo 3o de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Salvo lo previsto en el numeral 1o del artículo precedente, el área que se pretenda excluir no debe tener ningún tipo de desarrollo.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACION DE AREAS

ARTICULO 25. SOLICITUD. Para obtener la Declaratoria de Ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

2. Estudio de faclibilidad técnica, económica y financiera que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto incialmente aprobado.

3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo de la Zona Franca.

4. Certificación expedido por el municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda la construcción de la Zona Franca, en la que conste que el proyecto del área adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o distrital.

5. Títulos jurídicos en virtud de los cuales se pretenda disponer o usar, sin condición o término alguno, de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el proyecto adicional de la Zona Franca.

6. Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los inmuebles que conforman el área adicional con la cual se pretende ampliar la Zona Franca.

ARTICULO 26. ADMISION DE LA SOLICITUD. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.

ARTICULO 27. RESOLUCION DE AMPLIACION. Dentro do los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual, el Ministerio de Comercio Exterior evaluará la solicitud y expedirá resolución motivada declarando o no el área adicional como Zona Franca.

En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:

1. Delimitación del área que se adiciona a la Zona franca, incluyendo el área inicial y la adicional, con la indicación de los terrenos que la conforman y su correspondiente identificación catastral.

2. El término por el cual se declara, que deberá ser el mismo establecido para la Zona Franca que se amplía.

3. Las garantías que debe constituir el Usuario Operador, o las modificaciones a las originalmente constituidas, al tenor de lo establecido en el artículo 8o del presente Decreto.

PARAGRAFO 1o. Una vez declarada el área adicional como Zona Franca y previamente al desarrollo de cualquier obra o actividad, el solicitante deberá obtener la licencia ambiental prevista en el Decreto 1753 de 1994, o normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARAGRAFO 2o. Previa a la instalación de Usuarios Industriales o Comerciales en el área adicional, deberá procederse al cerramiento con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Ampliación debidamente ejecutoriado, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 28. INICIACION DE OPERACIONES EN EL AREA ADICIONAL. El Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3o del artículo anterior, expedirá un permiso para operar en el área adicional.

En caso de incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución motivada, dejará sin efectos la resolución de ampliación de la Zona Franca.

ARTICULO 29. INCONVENIENCIA DE LA DECLARATORIA DE AMPLIACION. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Ampliación de una zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE AREAS

ARTICULO 30. SOLICITUD. Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca, el Usuario Operador presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, con la descripción de los nuevos linderos;

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este Decreto.

ARTICULO 31. ADMISION DE LA SOLICITUD. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.

ARTICULO 32. RESOLUCION DE REDUCCION. El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y proferirá resolución aceptándola o negándola, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un periodo igual.

En caso de autorización, la resolución deberá contener la delimitación del área que se mantiene como Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con la indicación de los terrenos que la conforman con su correspondiente identificación catastral.

PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las entidades que considere procedente, en los términos y condiciones de que trata el artículo 7o de éste Decreto.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Reducción, debidamente ejecutoriada, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 33. INCONVENIENCIA DE LA DECLARATORIA DE REDUCCION. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Reducción de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

TITULO III.

REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

ARTICULO 35. AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE LMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar actuaciones como recibo de las declaraciones de importación presentadas en las entidades financieras autorizadas, transcripción de las mismas, pesaje y numeración de bultos, verificación de las causales de rechazo de levante, así como la entrega de las mercancías, para los bienes que tengan por procedencia la Zona Franca y con destino el resto del territorio nacional.

ARTICULO 36. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá, cuando lo considere conveniente, que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados.

CAPITULO II.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 37. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros países por parte de los Usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

PARAGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes consignados o endosados a un Usuario de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios ubicada en la jurisdicción aduanera de arribo del medio de transporte, así como la autorización de tránsito aduanero cuando la mercancía arribe por una jurisdicción aduanera distinta a la de ubicación de la Zona Franca.

PARAGRAFO 2o. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar al Usuario Operador correspondiente sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

ARTICULO 38. TERMINO PARA LA PRESENTACION DE BIENES AL USUARIO OPERADOR. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera destinados a un Usuario deberán ser presentados al Usuario Operador en la Zona Franca dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera, como requisito para que éste autorice su ingreso.

Cuando se presenten inconsistencias entre los bienes cuyo traslado o tránsito se autorizó y aquellos que efectivamente se introduzcan a la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, o su entrega se produzca por fuera de los plazos previstos en la legislación aduanera, el Usuario Operador dará aviso inmediato a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, para lo de su competencia, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos.

CAPITULO III.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

ARTICULO 39. DEFINICION DE EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479, 481 literales a) y e), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales de Bienes y Comerciales, o la prestación de servicios a mercados externos, según el caso, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se efectuará el embarque, sobre los bienes que salgan de la Zona Franca hacia mercados externos.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento del Documento de Exportación, DEX, y no darán derecho al reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, o su inscripción como prestador de servicios en el lncomex, cuando sea el caso.

CAPITULO IV.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 40. DEFINICION DE EXPORTACION DEFINITIVA. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:>

Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio nacional a un Usuario de la Zona Franca de materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el Usuario. Para ello, se requiere el diligenciamiento del Documento de Exportación, DEX, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Estas operaciones de exportación darán derecho al correspondiente Certificado de Reembolso Tributario, CERT, una vez el producto final haya sido enviado a terceros países por parte de un Usuario, de acuerdo con lo siguiente:

1. Cuando se trate de materias primas, insumos o bienes intermedios que formen parte de un bien final producido o elaborado en Zona Franca, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se liquidará con base en el valor al cual se exportaron las materias primas, insumos o bienes intermedios desde el resto del territorio nacional a la Zona Franca, y que efectivamente formen parte del producto final que se envió a terceros países desde dicha Zona, siempre y cuando el destino de ese bien final sea un país para el que no se haya suspendido o eliminado el CERT.

2. Cuando se trate de bienes terminados almacenados en Zona Franca, se liquidará el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, con base en el valor al que se exportaron los bienes desde el resto del territorio nacional a la Zona Franca, siempre y cuando el destino final de dichos bienes no sea un país para el cual se haya suspendido o eliminado el CERT.

En todo caso, el reconocimiento del CERT se hará en los términos y condiciones en que se haya estipulado en los acuerdos internacionales, que sobre la materia haya suscrito Colombia.

PARAGRAFO 1o. Para recibir el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, las personas que exporten bienes desde el resto del territorio nacional a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios deberán adjuntar, además de los documentos requeridos por la entidad competente, los siguientes:

1. Tratándose de bienes almacenados en la Zona, una certificación expedida por el Usuario Operador de la respectiva Zona Franca donde conste que los bienes se remitieron al exterior, a un país para el cual no se ha suspendido o eliminado el CERT.

2. Cuando se trate de bienes producidos o elaborados en la Zona por un Usuario, se deberá adjuntar certificación del Usuario Operador donde conste la cantidad y valor de las materias primas, insumos y bienes intermedios que formaron parte del bien final que se remitió al exterior, a un país para el cual no se ha suspendido o eliminado el CERT.

PARAGRAFO 2o. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un Usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

PARAGRAFO 3o. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país no se considera exportación.

ARTICULO 41. REGIMENES SUSPENSIVOS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:>Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros, podrán finalizar dicha modalidad reexportándolos a un Usuario de Zona Franca, de acuerdo con lo siguiente:

1. Cuando se trate de importaciones temporales de corto y largo plazo de bienes de capital, representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para reexportación en el mismo estado.

2. Cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo, previo el cumplimiento de las normas que rigen la materia.

ARTICULO 42. INTRODUCCION DE ALIMENTOS Y OTROS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> No constituye exportación la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la Zona, necesarios para el normal funcionamiento de los Usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.

CAPITULO V.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 43. REGIMEN DE IMPORTACION. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> La introducción al resto del territorio nacional de bienes provenientes de un Usuario de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con la legislación aduanera vigente.

ARTICULO 44. TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Cuando se importen al resto del territorio nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca, se causará y pagará sobre el valor aduanero del bien los derechos de aduana que correspondan, de acuerdo con lo siguiente:

1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, el arancel se liquidará aplicando el gravamen arancelario del bien final sobre el valor aduanero de las materias primas e insumos extranjeros que participen en la fabricación del bien.

2. Para mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se aplicará el gravamen arancelario del bien final sobre el valor aduanero de las mercancías.

PARAGRAFO 1o. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, sobre el valor aduanero del bien adicionado con los derechos de aduana.

PARAGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

PARAGRAFO 3o. El Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la fabricación del bien.

ARTICULO 45. PERFECCIONAMIENTO. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Se aceptará como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales, o las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio nacional.

ARTICULO 46. SALIDA DE BIENES HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca Transitoria con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.

Dichos bienes deberán regresar a la Zona una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3o del artículo 5o del Decreto 1177 de 1996, o normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 47. RESIDUOS Y DESPERDICIOS. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio nacional de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos productivos de los Usuarios Industriales.

En el evento en que los residuos y desperdicios tengan valor comercial, será necesario el trámite de importación conforme lo establece el Decreto 19O9 de 1992 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales determinará si dichos residuos y desperdicios tienen valor comercial.

ARTICULO 48. PROCESAMIENTO PARCIAL. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.

PARAGRAFO. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual el bien podrá permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses, e informará a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.

ARTICULO 49. OTRAS OPERACIONES. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de maquinaria y equipo para su revisión, mantenimiento o reparación, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.

PARAGRAFO. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual el bien podrá permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses, e informará a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.

CAPITULO VI.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 50. COMPRAS Y VENTAS DE BIENES. <Artículo derogado en lo relativo a bienes, según el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, quedando vigente sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT, según el artículo 572 del Decreto 2685 de 1999. El texto original es el siguiente:> Los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán efectuar compras y ventas de bienes entre sí, o trasladar dichos bienes a otro Usuario para que éste se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producción, transformación o ensamble. Estas operaciones sólo requerirán del diligenciamiento del formulario establecido para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador.

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra, se requerirá también la autorización de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca desde la que se vayan a enviar los bienes, bajo el régimen que les corresponda.

TITULO IV.

VENTAS A MERCADOS EXTERNOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES

CAPITULO I.

VENTAS DE BIENES

ARTICULO 51. VENTAS ANUALES DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. El valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos, realizadas por Usuarios Industriales de Bienes, será equivalente a la suma para el año calendario de:

1. Las ventas al extranjero.

2. Las ventas a los demás Usuarios.

3. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas con cargo a Sistemas Especiales de Importación - Exportación, aprobados por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.

4. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas por entidades estatales en desarrollo de contratos adjudicados mediante licitación pública con excepción de la importación de energía.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo se considera año calendario el período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

CAPITULO II.

VENTA DE SERVICIOS

ARTICULO 52. VENTA ANUAL DE SERVICIOS A MERCADOS EXTERNOS. El valor de las ventas anuales a mercados externos por parte de Usuarios Industriales de Servicios, será equivalente a la suma del valor de los servicios prestados durante el año calendario así:

1. De la Zona Franca a un país distinto de Colombia.

2. Dentro de la Zona Franca a un consumidor domiciliado o residencia en un país

distinto de Colombia.

3. Dentro de la Zona Franca a otro Usuario Industrial de la Zona.

4. De la Zona Franca a empresas en el resto del territorio nacional, con cargo a Sistemas Especiales de Importación - Exportación aprobados por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo se considera año calendario el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

CAPITULO III.

VENTAS A MERCADOS EXTERNOS

ARTICULO 53. VENTAS A MERCADOS EXTERNOS. Los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios convendrán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, los compromisos anuales de ventas a mercados externos, de acuerdo con sus volúmenes de producción anual.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex, a través de la División de Control y Seguimiento de la Subdirección de Prácticas Comerciales, colaborará con el Ministerio de Comercio Exterior en el Control de los compromisos de exportación de los Usuarios Industriales, e informará a dicho Ministerio sobre los incumplimientos que se presenten. Dicha entidad expedirá las instrucciones correspondientes para llevar a cabo este control.

TITULO V.

INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

CAPITULO I.

EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 54. USUARIOS INDUSTRIALES. <Aparte tachado NULO> De conformidad con el artículo 213 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 55. USUARIOS OPERADORES. Los Usuarios Operadores están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen.

ARTICULO 56. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Los Usuarios Operadores deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos Fijados por el Gobierno Nacional.

Los Usuarios Industriales deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, la declaración de renta con los datos necesarios para la determinación normal de la base gravable, de acuerdo con las normas vigentes.

<Inciso NULO> Para el efecto, el Usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes, así:

1. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos.

2. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE PAGOS, ABONOS EN CUENTA Y TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

ARTICULO 57. INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS. De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas.

Dichos pagos y transferencias deben corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.

ARTICULO 58. IMPUESTO DE REMESAS. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas.

TITULO VI.

NORMAS SOBRE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ZONAS FRANCAS

INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

CAPITULO UNICO.

ARTICULO 59. INSTALACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de los almacenes generales de depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios como sucursal o agencia de una institución financiera sin régimen de Zona Franca.

ARTICULO 60. REGIMEN CREDITICIO. Los Desarrolladores y Usuarios establecidos en las Zonas Francas podrán tener acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.

ARTICULO 61. REGISTRO DE BIENES Y DADOS EN GARANTIA. Corresponderá al Usuario Operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los Usuarios.

Las instituciones financieras que realicen préstamos a los Usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar al Usuario Operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.

Los bienes dados en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la institución financiera que otorgó el crédito.

TITULO VII.

INCUMPLIMIENTOS

CAPITULO I.

USUARIO OPERADOR

ARTICULO 62. RESOLUCION DE DECLARACION. Cuando el Usuario Operador de una Zona Franca no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8o del presente Decreto, o cuando se registren retrasos superiores a doce (12) meses en el inicio de la ejecución de las obras de desarrollo de la Zona, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá la correspondiente resolución.

ARTICULO 63. CANCELACION DEL PERMISO PARA OPERAR. Cuando el Usuario Operador incumpla las normas de este Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior podrá imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia hará efectiva la garantía de que trata el literal a), del artículo 8o de este Decreto y podrá cancelar el permiso de operación.

Las sanciones se impondrán mediante resolución motivada.

ARTICULO 64. REEMPLAZO DEL USUARIO OPERADOR. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o éste se encuentre en estado de liquidación y, en general, cuando se presente la falta del Usuario, Operador, el Ministerio de Comercio Exterior designará uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos:

1. Selección por medio de licitación pública.

2. En el evento de que en desarrollo del primer procedimiento, no pueda seleccionarse un nuevo operador, se designará uno directamente.

Mientras se efectúan los procedimientos descritos, el Ministerio de Comercio Exterior designará inmediatamente un Usuario Operador Transitorio.

CAPITULO II.

USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

ARTICULO 65. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un usuario industrial o comercial respecto de las obligaciones establecidas en el régimen de zonas francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero, cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones contractuales con el usuario operador, previo fallo judicial que determine el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la cancelación de dicho registro, el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.

Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventarlo de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.

PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario, éste deberá terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca, mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que cancela la inscripción en el registro.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

TITULO VIII.

CAPITULO UNICO.

CONTROL Y FISCALIZACION

ARTICULO 66. FACULTADES. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, será la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario a los Usuarios Industriales o Comerciales instalados en Zonas Francas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. d el artículo 5o. del Decreto 1071 de 1999, sin perjuicio de la obligación de control que en materia aduanera le compete en primera instancia al Usuario Operador.

PARÁGRAFO 1o. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la zona franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.

PARÁGRAFO 2o. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.

ARTICULO 67. INFORMES SOBRE USUARIOS. El Usuario Operador enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este Decreto.

Igualmente deberá informar sobre los Usuarios que en el futuro se autoricen, así como los que pierdan dicha calidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de tal hecho.

ARTICULO 68. INFORMES SOBRE MOVIMIENTO DE MERCANCIAS. El Usuario Operador deberá presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, informes en medio magnético sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercancías y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes será establecida por la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas.

TITULO IX.

CAPITULO UNICO.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 69. EMPRESAS DE SERVICIOS DE APOYO. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas, tales como restaurantes, cafeterías, hoteles, servicios de vigilancia, de aseo y mantenimiento, de salud, guarderías, de transporte, se podrán instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el régimen a los Usuarios.

ARTICULO 70. AUDITORIA EXTERNA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos semestralmente, por método idóneo, los inventarios de todos los Usuarios Industriales y Comerciales para establecer la concordancia con la información del usuario operador. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.

De igual manera, la auditoría externa revisará el desarrollo del Plan de Inversiones y rendirá un informe anual sobre el mismo al Ministerio de Comercio Exterior.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior podrá fijar mediante Resolución el alcance que en términos generales o particulares deben contener los informes de control de las auditorías externas.

ARTICULO 71. SUMINISTRO DE INFORMACION. El Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el Usuario Operador tenga establecidos, y ordenará su revisión y modificación cuando lo considere conveniente.

ARTICULO 72. RETIRO DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA. El Usuario Operador deberá comunicara al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca, en el momento en que éste se produzca.

ARTICULO 73. BENEFICIOS DE ACUERDOS INTERNACIONALES. Las mercancías producidas, transformadas, elaborados o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiarán de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros países, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios.

PARAGRAFO. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podrán ser utilizadas por los Usuarios de Zona Franca conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

ARTICULO 74. BIENES PROHIBIDOS. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes.

Se exceptúan de la prohibición anterior las armas de dotación, utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.

ARTICULO 75. RESTRICCIONES DE AREA Y VENTAS AL DETAL. Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios, en ningún caso, podrán realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal.

ARTICULO 76. RESIDENCIAS PARTICULARES. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podrán establecer residencias particulares.

ARTICULO 77. SISTEMA COMPUTARIZADO DE CONTROL DE INVENTARIOS. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas, deberán establecer un sistema computarizado de control de inventarios, en el plazo que para el efecto establezca por resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 78. REGIMEN JURIDICO. En lo no dispuesto de manera especial en este Decreto, en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.

ARTICULO 79. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER.

      

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