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CONCEPTO ADUANERO 6 DE 2006

(Febrero 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Aduanero 37598 de 2009>

Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 15 feb. 2006

 
Señor

GUSTAVO CRUZ VERGARA

Carrera 96 No. 34 B - 40. Oficina 01

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 97422 de 25/11/2005 y 98137 de 28/11/06

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA Aduanas

 
DESCRIPTORES UNIDAD FUNCIONAL


FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Art. 133

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cuando en una importación de una unidad funcional y sus respectivos accesorios, se omite el serial de un accesorio, la sanción por omisión debe aplicarse sobre el valor de la unidad y sus accesorios?

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando en una importación de una unidad funcional y sus respectivos accesorios, se omite el serial de un accesorio, procede la legalización de la unidad junto con sus accesorios, debiéndose cancelar el correspondiente rescate sobre el valor total de la misma.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel de aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda. En cada declaración de importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional”.

 
Al respecto, la Nota Legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, señala que cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

 
Teniendo en cuenta la norma enunciada, cuando las unidades, elementos o componentes que constituyan una unidad funcional llegan en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, deben ser declaradas por la subpartida arancelaria que se establezca para dicha unidad, lo cual sugiere, que tales bienes no pierden su condición de “unidad funcional” por venir en envíos diferentes, planteamiento que se encuentra contenido en Concepto Jurídico 181 de 2001. En este caso, si bien se mantiene la unidad funcional y se declara bajo la misma subpartida, debe precisarse, que existirán tantas declaraciones de importación como elementos o componentes hayan ingresado en forma separada y en el evento en que existan errores en la casilla de descripción de alguna de ellas, deberá presentarse declaración de legalización, únicamente respecto a dicha declaración, sin que afecte para nada a las demás.

 
Pero sí la unidad funcional ingresa con sus respectivos accesorios, tal como lo plantea el consultante y así aparece descrita en la casilla de “descripción” del correspondiente formulario de declaración de importación, la declaración de legalización que se presente para subsanar errores que aparezcan en la descripción de los componentes de dicha unidad, deberá tener en cuenta para efectos del rescate, el valor total de la unidad funcional, pues bajo ese supuesto es que se estaría declarando y por ende, no habría lugar a disgregar cada elemento o componente. A contrario sensu, como ya se anotó, sí los accesorios ingresan en envíos diferentes y se declaran independientemente, el error cometido en cada declaración debe tomar el valor de ese accesorio y no el de los demás que han ingresado igualmente, en otros envíos. Es decir, que lo que incide para efectos de determinar, sí se toma el valor de la unidad o de los accesorios en particular, es la forma como ha sido declarada la unidad funcional.

 
De otra parte, y en cuanto al tema de valoración, el Concepto 028 de febrero 25 de 2002 proferido por la Oficina Jurídica, retorna lo expuesto en pronunciamientos de la Subdirección Técnica Aduanera, el cual al referirse al artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, concretamente al envío parcial de los accesorios, evidencia que cada componente o parte se valora conforme se declare, por lo que indica: “ (...) Ahora bien, teniendo en cuenta que en lo que concierne a la valoración de la mercancía el artículo citado no prevé tratamiento diferente al establecido en las normas generales de valor, es pertinente concluir que cada parte, componente o elemento se valora conforme se presente y declare ante las autoridades aduaneras, siguiendo las reglas de valor establecidas por el GATT, considerando que el valor en aduana de cada envío se basará en el precio realmente pagado o por pagar, es decir, la parte proporcional correspondiente al pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a efectuar el comprador al vendedor o en beneficio de éste, según se refleje en la transacción concluida entre las partes.

(….)“.

 
Del citado concepto se establece, que la valoración de cada accesorio al ser referida a un envío parcial, debe ser proporcional, lo cual por lógica conlleva a afirmar, que tal situación no podría darse en el evento en que el accesorio acompañe a la unidad funcional.

En virtud de lo expuesto se concluye, que cuando en una importación de una unidad funcional y sus respectivos accesorios, se omite el serial de un accesorio, procede la legalización de la unidad junto con sus accesorios, debiéndose cancelar el correspondiente rescate sobre el valor total de la misma.

 
Ahora bien, como quiera que la figura de la legalización está asociada a lo dispuesto en el inciso final del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el articulo 23 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 49 de la Resolución 7002 de 2001 y 1o de la Resolución 8038 de 2005, que establecen la posibilidad de legalizar las mercancías por errores u omisiones en su descripción, sin pago alguno por concepto de rescate y siempre y cuando se cumplan las condiciones allí exigidas, sería pertinente la revisión de las citadas disposiciones para verificar su aplicabilidad o no, previa la cancelación del respectivo rescate. Al respecto y para mayor ilustración, se sugiere consultar los Conceptos 032 de marzo 6 de 2002 y 032 de julio 14 de 2005 (Problema Jurídico 2), los cuales versan sobre el análisis integral referido.

 

Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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