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RESOLUCIÓN 936 DE 2008

(abril 21)

Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015>

Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia”.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en artículo 3o de la Ley 155 de 1959, y en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 preceptúa que el Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, dispone que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de lo previsto en el numeral 19 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, expidió la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, en virtud de la cual se fijaron unos requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos correspondientes;

Que se requiere adoptar como Reglamento Técnico definitivo la Resolución 14471 de 2002, debido a que esta disposición fijó requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales, materia de la reglamentación técnica que se oficializará;

Que los gases combustibles para uso residencial con que funcionan los calentadores son altamente explosivos e inflamables;

Que los calentadores para que funcionen normalmente tienen la particularidad de absorber gran cantidad de oxigeno, y en zonas geográficas superiores a los dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar el oxígeno disminuye significativamente, lo cual propicia la producción de combustión incompleta del gas combustible en estos artefactos, evento que puede liberar al ambiente monóxido de carbono (CO) en niveles perjudiciales para la vida y la salud humanas;

Que la inhalación de Monóxido de Carbono (CO) puede producir riesgos de intoxicación, heridas o muerte a las personas;

Que las citadas zonas geográficas están asociadas a climas fríos y los habitantes de las viviendas en estas zonas tienden a cerrar u obstruir las rejillas de ventilación diseñadas para la instalación del calentador u otros gasodomésticos, restando el oxígeno necesario para el funcionamiento normal de dichos artefactos. Además, en dichas zonas geográficas, las propiedades físicas como la densidad del aire y la presión atmosférica influyen en el funcionamiento de los calentadores, de manera que se puede producir en estos artefactos combustión incompleta;

Que los riesgos de intoxicación, heridas o muerte causados por algunos calentadores de paso que funcionan con combustibles gaseosos para uso residencial, instalados en zonas geográficas con alturas superiores a los dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, pueden ser minimizados si disponen de un sistema de extracción o conducción al exterior de la edificación de los productos de la combustión, o se instalan en un espacio exterior a la edificación;

Que existe información reportada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que evidencia la ocurrencia de accidentes y muertes de personas, ocasionadas por el monóxido de carbono (CO), lo que obliga a adoptar medidas conducentes a prevenir tales riesgos;

Que el informe técnico de la Comisión Europea de Normalización CEN/TR 1749 (diciembre de 2005) define el “Esquema Europeo para la clasificación de los aparatos que utilizan combustibles gaseosos según la forma de evacuación de los productos de la combustión (tipos)” en Tipo A (Aparatos no destinados a conectarse a un conducto, ni a un dispositivo de evacuación de los productos de la combustión, hacia el exterior del local donde están instalados), Tipo B (Aparatos destinados a conectarse a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, hacia el exterior del local donde está instalado el aparato, estando el aire comburente tomado directamente de este local), y Tipo C (Aparato en el que el circuito de combustión es hermético frente al local en el que está instalado);

Que dicha clasificación ha sido el referente para la normalización técnica colombiana en cuanto a los tipos de artefactos a gas en el país;

Que la norma internacional UNE 60670-6:2005 (Requisitos de configuración, ventilación y evacuación de los productos de la combustión en los locales destinados a contener aparatos a gas) define en su numeral 3.2.1.:

“A efectos de la presente norma, sólo se deben instalar aparatos de circuito abierto de evacuación no conducida (aparatos de tipo A) en locales no considerados como zona exterior en los siguientes casos:

a) Aparatos de cocción y preparación de alimentos y bebidas (cocinas, hornos, cafeteras, barbacoas, etc.).

b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallan instalados:

(…)

Otros aparatos que incorporen quemadores de gas y de consumo calorífico nominal inferior a 4,65 kW, como refrigeradores, etc., a excepción de los aparatos de producción de agua caliente sanitaria por acumulación, que no podrán ser instalados en ningún caso”;

Que en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 2o <sic>. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> Adiciónese el numeral 3 del artículo 1o de la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, con las siguientes definiciones:

Calentador especial. Es el calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 KW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a los dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción o su instalación en la parte externa de las edificaciones.

Artefacto. Calentador especial y su instalación.

Sistema de extracción o conducción. Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador.

Evacuación técnicamente segura. Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos.

Espacio exterior a la edificación. Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m2).

Gas combustible para uso residencial. Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe.

Gases de la segunda familia. Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m3), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico.

Gases de la tercera familia. Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m3), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales.

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo.

Proveedor o expendedor del calentador especial. Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario.

Funcionamiento normal. Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso residencial.

Inspección. Para efectos de esta resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión.

Revisión. Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal.

Mantenimiento. Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el Reglamento Técnico establecido o no permiten su funcionamiento normal.

Revisión periódica quinquenal. Es la revisión contemplada en el Numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> Adiciónese el numeral 37.3.1 del artículo 1o de la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, el cual quedará así:

“37.3.1. Instrucciones adicionales para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, Tipo A: Para los calentadores de agua de paso continuo, Tipo A, dentro de las instrucciones, adicionalmente se debe indicar:

La información referente al mantenimiento del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera, precisando los medios de identificación que figurarán sobre las piezas susceptibles de ser sustituidas y la periodicidad de la sustitución.

Las intervenciones necesarias para la puesta en funcionamiento del gasodoméstico después que ha actuado el dispositivo de seguridad.

Que para las sustituciones se deben utilizar únicamente piezas originales del fabricante.

Que no se debe anular la función del dispositivo de seguridad.

Que las intervenciones sobre el dispositivo de seguridad deberán ser realizadas únicamente por personal competente para el efecto.

La obligación de conectar a tierra los calentadores que incorporan un equipo eléctrico que se alimenta desde la red.

Que se debe recordar la función del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera o de los que adicionalmente pueda incorporar el calentador como dispositivos de seguridad.

Que en caso de puestas fuera de servicio repetidas o de dificultades de reinicio, es necesario verificar la ventilación y solicitar el servicio técnico especializado.

PARÁGRAFO. Los calentadores especiales deberán cumplir con las siguientes prescripciones:

Prescripción 1o. Los calentadores especiales que se fabriquen o se importen para su comercialización a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento, solo si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se instalan técnicamente en un espacio exterior a la edificación. Estos acondicionamientos e instalaciones deberán ser realizados por personal competente para el efecto.

Prescripción 2o. En los proyectos de construcción de nuevas viviendas que hasta seis (6) meses después de la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución obtengan diseños aprobados por el distribuidor de gas combustible, para los cuales se haya contemplado la instalación de los calentadores especiales, sin que para tales artefactos se haya previsto un sistema de extracción o conducción, o una instalación técnica en la parte externa de las edificaciones, se permitirá su instalación sujetándose al cumplimiento posterior de revisión periódica de que trata la Prescripción número 4 de esta resolución.

Prescripción 3o. Para los calentadores especiales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia, así como los fabricados o en proceso de fabricación, hasta el 31 de octubre de 2008 se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento solo si se les acondiciona un sistema de extracción o conducción, o se instalen técnicamente en la parte externa de las edificaciones, o se sometan a la revisión periódica de que trata el artículo 9o de esta resolución. A partir del 1o de noviembre de 2008 deberán cumplir con lo establecido en la Prescripción número 1 de esta resolución.

El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos.

Prescripción 4o. Calentadores especiales instalados. Los calentadores especiales que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento normal, pero no cuenten con un sistema de extracción o conducción o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones, junto con sus instalaciones deberán ser objeto de la respectiva revisión periódica como mínimo una vez cada dos (2) años. Este periodo se contará a partir de la fecha de instalación y la puesta en funcionamiento del artefacto por parte del distribuidor de gas combustible, o a partir de la fecha de la última revisión, que hará las veces de la revisión inicial, a menos que esta se produzca cuando el usuario solicite al distribuidor de gas combustible y obtenga la revisión antes del periodo indicado.

Con el fin de determinar la ubicación de los calentadores especiales instalados, que conduzca a su revisión, será responsabilidad del proveedor suministrar al usuario un documento en donde se le explique que es obligación del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, será responsabilidad del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones.

Prescripción 5o. Revisión. La revisión que se efectuará al artefacto correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario de dicho artefacto y debe ser solicitada por el usuario al distribuidor de gas combustible que le suministra el servicio. Para efectuar esta labor, el personal que realice la revisión deberá presentarse ante el usuario con el documento en el cual se mencione el número y fecha de vigencia de su certificación de competencias laborales, expedida por el organismo facultado para el efecto. En dicha revisión se debe verificar si existe fuga de gas combustible o monóxido de carbono en el ambiente y, de hallarse muestras de estos gases, se procurará determinar sus causas.

Como resultado de la revisión, el usuario deberá obtener el respectivo documento de inspección firmado por el inspector que la realizó, en el cual conste que el calentador especial y su instalación son aptos para su funcionamiento normal. En este documento debe incluirse la constancia de los resultados de las pruebas para detectar presencia de monóxido de carbono en el ambiente.

Si como resultado de la revisión se determina que existen condiciones de riesgo para el usuario que obligan a realizar actividades de mantenimiento urgentes, y el usuario no presta atención oportuna a las mismas, tal renuencia podrá ser causal de la suspensión del servicio por parte del distribuidor del gas combustible.

La revisión contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 suplirá en su respectivo periodo a la revisión de que trata este artículo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá informar sobre los organismos facultados para expedir certificaciones de competencias laborales de que trata este artículo.

Prescripción 6o. Mantenimiento. Si como resultado de la revisión del calentador especial y su instalación se llegare a determinar que se deben realizar labores de mantenimiento a dicho artefacto y, si es del caso, a los demás gasodomésticos y sus instalaciones, dicho mantenimiento correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario, excepto que la garantía cubra esta actividad.

El mantenimiento deberá ser solicitado en primer lugar al proveedor del gasodoméstico o a la persona que este autorice. Cuando el proveedor o su autorizado no provean el servicio o se demoren en su realización, el usuario podrá solicitar el servicio a personal técnico que se encuentre debidamente certificado por la entidad u organismo competente para realizar esta labor. Para realizar el mantenimiento, el técnico deberá presentarse ante el usuario con el carné vigente expedido por el organismo competente, que demuestre su competencia laboral o, en su defecto, con el documento en el cual se demuestre la autorización del proveedor o de quien este autorice.

El usuario deberá obtener el reporte de mantenimiento firmado por el técnico que lo realizó, en el cual conste que los gasodomésticos y sus instalaciones son aptos para su funcionamiento normal.

Si los gasodomésticos fueron suministrados por proveedores diferentes, el usuario deberá contactar a los proveedores por separado para que les practiquen el mantenimiento respectivo, esto con el fin de no perder la vigencia de las garantías correspondientes.

Sin perjuicio de lo contemplado en la presente resolución, el usuario podrá solicitar el mantenimiento de los gasodomésticos en cualquier tiempo, o cuando por garantía se les deba practicar.

El reporte de inspección así como el de mantenimiento en caso de su realización, podrán ser exigidos por la autoridad de control competente, o por el distribuidor del gas combustible para efectos de la programación de nuevas revisiones.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1002 de 2014. Rige a partir del 24 de abril de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 3-1. INSPECCIÓN DE INSTALACIONES EN SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1002 de 2014. Rige a partir del 24 de abril de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> Una vez expedida la presente resolución, notifíquese a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio en que sea parte Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1112 de 1996, por el Punto de Contacto de Colombia, numeral 6 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2008.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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