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RESOLUCION 0510 DE 2004

(marzo 19)

Diario Oficial No. 45.505, de 29 de marzo de 2004

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales,  en especial las conferidas en el artículo 2o, numeral 4 del Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos;

Que en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina se establecen las directrices para la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el ámbito comunitario;

Que en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, se prevé que toda información que se dé al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Así mismo, en los artículos 9o, 11, 13, 23 y 24, ibídem, se dispone que los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;

Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto a ntes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto;

Que en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

Que de acuerdo con el literal c) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas, NTC, o reglamentos técnicos, cuyo control le haya sido expresamente asignado;

Que en Colombia se comercializa una gran variedad de productos derivados de la industria del calzado, fabricados con diferentes materiales, lo cual hace que al consumidor le sea difícil reconocer el material utilizado en la elaboración del bien que pretende adquirir, situación esta que puede ser aprovechada para inducir a error al mismo;

Que el riesgo de inducción a error al consumidor se maximiza al no existir en el país una reglamentación que establezca como requisito para comercializar calzado en el país el de etiquetarlo bajo ciertas especificaciones;

Que para proteger los derechos de los consumidores es necesario y provechoso establecer un sistema que reduzca el riesgo de fraude indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en las partes principales del calzado;

Que las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir con el presente reglamento son irreversibles, puesto que afectan directamente al consumidor al no poder disponer de los suficientes elementos de juicio al hacer su elección en el momento del consumo;

Que el sector afectado por la expedición del reglamento técnico son los fabricantes e importadores de calzado. Se determinó el sector de personas que son afectadas por el presente reglamento y, en tal sentido, se puso a disposición de las partes interesadas el mismo en forma previa a su expedición,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Expedir el siguiente reglamento técnico sobre etiquetado de calzado según lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El presente reglamento se encuentra definido con base en los siguientes presupuestos:

1. Objeto. Mediante el presente reglamento se establecen los requisitos mínimos de etiquetado del calzado destinado a la comercialización y está orientado a prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

2. Campo de aplicación. El presente reglamento tiene aplicación para todo tipo de calzado co n suela destinado a cubrir total o parcialmente y proteger los pies. Se excluyen el calzado usado y el que tenga características de juguete.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento se entenderá por:

1. Etiqueta: Marcaje, rótulo o marbete impreso, tejido o estampado con información específica sobre un producto.

2. Calzado: Se entiende por calzado toda prenda de vestir con suela, destinada fundamentalmente a proteger, cubrir total o parcialmente y resguardar el pie facilitando el caminar, realizar actividades deportivas, artísticas y otras, pudiendo tener connotaciones estéticas y, en casos especiales, terapéuticas o correctoras. Las partes fundamentales del calzado son capellada, forro y suela:

a) Capellada: Pieza o conjunto de piezas que forma la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela;

b) Forro: Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie;

c) Suela: Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste.

3. Materiales fundamentales en la confección del calzado: En la confección del calzado podrá utilizarse los siguientes materiales:

a) Para capellada:

i. Cuero. Término genérico para el material proteico o fibroso con o sin flor (colágeno) que cubre al animal y que ha sido tratado por diferentes métodos, que conserva su estructura fibrosa original más o menos intacta de modo que no se descomponga.

ii. Otros materiales. Materiales diferentes al cuero;

b) Para suela:

i. Cuero para suela. Material curtido para suela. Se le conoce como suela de cuero (crupón).

ii. Otros materiales. Materiales diferentes del enunciado anteriormente, como caucho, sintéticos, corcho, madera y otros;

c) Para forro:

i. Cuero. Cuero plenaflor. Se consideran entre otros la badana, la vaqueta y el de procedencia de piel de cerdo.

ii. Textiles naturales y textiles sintéticos, tejidos o no. Material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento.

iii. Otros materiales. Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor del recubrimiento es igual o superior a 0.3 mm o que supere a un tercio del espesor del conjunto. Estos materiales pueden designarse por sus nombres específicos, como piroxilina, poliuretano, vinilo o vinílico, cloruro de polivinilo (PVC), acrilo-nitrilo-estireno-butadieno (ABS), hule termoplástico (T. R.).

4. Etiquetado: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1011 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta.

ARTÍCULO 4o. ETIQUETADO.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008>

1. Condiciones generales. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1011 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Todo calzado nacional e importado que se comercialice en el país deberá tener al menos en uno de los zapatos de cada par, la información que se indica en el presente reglamento. Dicha información deberá presentarse en idioma español.

La etiqueta deberá ser legible y colocada en un sitio visible cuando el zapato no está siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista.

La información requerida en este reglamento deberá ser estampada, cosida, impresa o grabada, salvo que por efectos del diseño del calzado o el material del que está fabricado, no lo permita. En estos últimos casos, a vía de excepción, la información requerida en este reglamento se podrá incorporar en una etiqueta que esté adherida al zapato o sujeta al mismo al momento de ofrecerse el producto al público. En todo caso, la aceptación o no de la incorporación de la etiqueta al calzado por esta vía de excepción se realizará de acuerdo con las prácticas utilizadas en los mercados externos o internos o, cuando así se determine, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el organismo regulador nacional competente.

La información en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto del presente reglamento técnico.

La prueba del cumplimiento del presente reglamento técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto.

2. Requisitos específicos del etiquetado de calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente información:

a) Número de registro: Correspondiente al número de registro de fabricante y/o importador, persona natural o jurídica, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en su Resolución 547 del 1o de abril de 1996;

b) País de origen: Correspondiente al país donde fue elaborado o producido zapato;

c) Información sobre los materiales de las partes del calzado: En la etiqueta se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el numeral v y con arreglo a las siguientes prescripciones:

i. La etiqueta llevará información sobre la composición de las tres partes principales del calzado según se ilustra en el anexo número 1, que hace parte integrante del presente reglamento a saber:

- Capellada.

- Forro.

- Suela.

ii. <Subnumeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 1011 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del numeral v, mediante indicaciones textuales que designen de manera genérica o específica los materiales utilizados en la elaboración del calzado, de conformidad con el anexo 1, siempre y cuando la forma de designación del material no se preste p ara inducir a error o engaño al consumidor.

iii. En el caso de la capellada la determinación de los materiales, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas en el numeral v y en el anexo número 1, se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.

iv. En el caso de la suela la información se basará en el volumen, medido en términos de porcentaje de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral v.

v. De conformidad con el anexo número 1, en la etiqueta se facilitará la información sobre el material de la capellada y del forro del calzado que sea mayoritario al menos en el 80 por ciento medido en superficie, y sobre el material de la suela que sea mayoritario al menos en el 80 por ciento medido en volumen. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que componen las partes descritas del calzado, colocando en la etiqueta, siempre de primero, el material predominante entre los dos descritos.

Para los tipos de calzado que no presentan forro, deberá indicarse en la etiqueta "Sin forro".

ARTÍCULO 5o. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Conforme con lo dispuesto en la Resolución 547 del 1o de abril de 1996 de la Superintendencia de Industria y Comercio, los fabricantes e importadores de los productos sujetos al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento deben inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título IV de la Circular única expedida por el mismo organismo.

Quienes en la actualidad desarrollen estas actividades deben tramitar la inscripción mencionada en el presente reglamento antes de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6o. VIGILANCIA Y CONTROL, RÉGIMEN SANCIONATORIO.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008>

1. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control de lo dispuesto en este reglamento, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.

2. Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del mismo decreto, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad de bienes y servicios.

3. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento dará lugar a las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 7o. PARTIDAS ARANCELARIAS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El presente reglamento aplica para calzados comprendidos en las subpartidas arancelarias 6401 a 6405.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este acto administrativo, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, o la entidad que ejerza sus funciones, lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Este reglamento será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1011 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige de la siguiente forma:

1. A partir del 1o de junio de 2005, para el calzado que se fabrique en el país o que se importe luego de esta fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2005 se permitirá a importadores y productores marcar el calzado, que a 1o de junio de 2005 se encuentre en inventario, en proceso de importación o como mercancía en tránsito, con una etiqueta adhesiva o fijada con sujetador.

PARÁGRAFO 1o. Los inventarios de calzado facturados y despachados al distribuidor o expendedor, con anterioridad al 1o de junio de 2005 no están sometidos a este reglamento técnico desde su entrada en vigencia y hasta la fecha establecida en el parágrafo 2o. No obstante lo anterior, el distribuidor o expendedor deberá conservar y presentar a la autoridad de control los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos. La ausencia de dichas pruebas hará presumir que el calzado fue producido o importado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, a partir del 1o de enero de 2008, previa revisión de los inventarios existentes en el comercio por parte de la autoridad competente, toda clase de calzado que se encuentre para la venta al detal al público, deberá estar etiquetado de conformidad con lo establecido en la Resolución 510 de 2004 y sus modificaciones.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2004.

El Ministro de Comercio Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO.

ANEXO NUMERO 1

Reglamento tecnico sobre etiquetado de calzado

Partes del calzado

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