CONCEPTO 009932 int 895 DE 2026
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la petición del radicado se trae a colación el Concepto 015504 int. 1832 del 05 de noviembre de 2025, en el cual se señaló que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) no se encuentra exento del impuesto de timbre nacional, y se consulta si dicha conclusión es aplicable a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), o si, por el contrario, es procedente la devolución del impuesto de timbre que la OIM solicita a la peticionaria, con fundamento en el régimen de inmunidades previsto en la Ley 1441 de 2011 para dicha organización.
3. Para dar respuesta a la consulta, es pertinente precisar que el Concepto 015504 de 2025 se refirió expresamente al PNUD, el cual se trata de una agencia integrante del sistema de naciones unidas, cuyo tratamiento tributario se rige por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946 y aprobada mediante la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973[3], concluyendo lo siguiente:
"El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) no se encuentra exento del impuesto de timbre nacional, dado que la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas otorga exenciones únicamente respecto de contribuciones directas sobre los bienes, ingresos y haberes de la Organización, sin incluir tributos indirectos como el impuesto de timbre. En consecuencia, los documentos suscritos por el PNUD pueden estar gravados con este impuesto, salvo que se trate de proyectos de cooperación internacional que cumplan las condiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, en cuyo caso procedería la exención por programas de utilidad común."
4. Por su parte, el tratamiento tributario aplicable a la OIM se encuentra contemplado en el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República De Colombia, el cual fue aprobado mediante la Ley 1441 del 23 de febrero de 2011.
5. Dicho acuerdo, contempla en el artículo IV un régimen de privilegios e inmunidades en favor de la OIM, que en el literal a) del numeral 6.6 comprende la exención de impuestos nacionales directos o indirectos, en los siguientes términos:
6.6 Acorde con la legislación nacional, la OIM, así como sus bienes y haberes, ingresos, rentas y otros recursos destinados para el cumplimiento de sus objetivos, los contratos, así como la adquisición de bienes y servicios estarán exentos de:
a) Todos los impuestos de carácter nacional directos o indirectos y contribuciones, salvo aquellos que se generan sobre servicios particulares. (...)"
6. La doctrina de la entidad[4], al analizar la procedencia de la exención del impuesto de timbre en casos similares, ha concluido que se trata de un impuesto de naturaleza indirecta, como se expone:
"En relación con la afirmación del consultante según la cual la H Corte Constitucional mediante Sentencia C-453 (sic) de 24 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dejo en claro, que si el sujeto del tributo es conocido, (como en el presente caso lo es la O.E.I.), el impuesto es directo y en consecuencia es exento, vale la pena anotar que fue precisamente la H Corte Constitucional en sentencia C-543 de 24 de mayo de 2005 al revisar la constitucionalidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000, por medio del cual se adicionó el numeral 5 al artículo 518 del Estatuto Tributario, consideró:
... El impuesto de timbre ha sido entendido como aquel que grava la suscripción de documentos públicos o privados en donde conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada año por el Gobierno Nacional. En este orden de ideas, los actos suscritos que dan origen al impuesto de timbre suponen la existencia de intercambio económico de bienes o servicios, sobre los cuales se causa el tributo. Tradicionalmente el impuesto de timbre ha sido considerado económicamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esa manera, sin importar quien sea el contribuyente, deberá pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin más parámetro que el valor del mismo. Finalmente, se ha reconocido que el citado tributo está dirigido a gravar la capacidad económica de quien suscribe documentos de alto importe, admitiendo que el legislador puede valerse de otras personas distintas de los contribuyentes para asegurar el recaudo del mismo." (Resaltado fuera de texto) "
(...)
Las anteriores precisiones realizadas por la doctrina y por la H. Corte Constitucional, confirman la naturaleza de indirecto del impuesto de timbre, la cual ya había sido declarada en otras oportunidades por el H Consejo de Estado mediante providencias judiciales mencionadas en la doctrina de la entidad."
7. En consecuencia, toda vez que el régimen de privilegios e inmunidades de la OIM contempla la exención de impuestos de orden nacional directos o indirectos respecto de sus bienes y haberes, ingresos, rentas y otros recursos destinados para el cumplimiento de sus objetivos, los contratos, así como la adquisición de bienes y servicios, se colige que dicha exención es aplicable al impuesto de timbre por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta.
8. De otra parte, en relación con la procedencia de la devolución de las retenciones practicadas por impuesto de timbre nacional, se adjunta el Concepto 013278 del 30 de septiembre, en el cual se aborda el procedimiento de reintegro de valores retenidos de acuerdo con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.
9. En esta medida, frente a la solicitud de reintegro presentada ante el agente retenedor, a este le corresponde «verificar la procedencia de dicha solicitud y revisar los documentos que acrediten que la retención practicada fue indebida», lo cual abarca «constatar que efectivamente esas retenciones no debieron practicarse por falta de disposición legal y que el monto solicitado efectivamente es el que se retuvo», verificación que no debe confundirse con las facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se aprueban las "Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos", adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949".