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CONCEPTO 009930 int 904 DE 2026

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita confirmar si, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, conforme con el Decreto Legislativo 0173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026, deben detraerse las primeras doscientas mil (200.000) UVT. Así mismo, se consulta cuál es el formulario oficial prescrito para la declaración de dicho impuesto por parte de las personas jurídicas.

3. Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

3.1. En primer lugar, es de precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador goza de un margen de configuración en materia impositiva[3], que le otorga un poder amplio[4] y discrecional[5] para crear, modificar o eliminar autónomamente tributos[6]. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios que gobiernan el sistema tributario[7].

3.2. El principio de equidad tributaria constituye uno de los límites a la potestad impositiva del legislador[8]. Como manifestación del derecho a la igualdad en materia fiscal, dicho principio se proyecta en dos dimensiones: la equidad horizontal, que exige otorgar un tratamiento equivalente a quienes se encuentran en situaciones económicas comparables, y la equidad vertical, conforme con la cual quienes tienen mayor capacidad económica pueden estar llamados a soportar una mayor carga tributaria[9].

3.3. En ese sentido, la equidad vertical exige ponderar la distribución de las cargas fiscales entre los contribuyentes, a fin de evitar tratamientos excesivos o desproporcionados. Para tal efecto, el legislador debe consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos, atendiendo a la naturaleza y finalidad del tributo correspondiente[10].

3.4. En el impuesto al patrimonio, dicha capacidad contributiva se manifiesta, precisamente, en la posesión de un determinado nivel de patrimonio líquido. En desarrollo de este criterio, el artículo 294-3 del Estatuto Tributario, adicionado para la vigencia 2026 por el artículo 2 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026, estableció un umbral de doscientas mil (200.000) UVT.

3.5. Dicho umbral cumple la función de delimitar el hecho generador del tributo, en la medida en que identifica a los sujetos que, por su mayor capacidad económica, se encuentran sujetos al impuesto[11].

3.6. Así las cosas, las doscientas mil (200.000) UVT no constituyen una exclusión patrimonial ni una detracción de la base gravable. Por el contrario, integran el criterio de diferenciación del hecho generador, en cuanto opera como umbral de sujeción para identificar los sujetos que, por su nivel patrimonial, quedan comprendidos dentro del impuesto[12].

4. De esta manera, una vez verificada la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT en la fecha legalmente prevista, la base gravable debe determinarse conforme con la regla especial contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 0173 de 2026, disposición que señala de manera expresa los valores patrimoniales que pueden excluirse para efectos de su determinación.

5. En consecuencia, no resulta procedente detraer las primeras doscientas mil (200.000) UVT de la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, pues ello implicaría trasladar indebidamente un elemento del hecho generador a la depuración de la base gravable y reconocer, por vía interpretativa, una exclusión no prevista por la norma.

Al respecto el concepto No. 100208192 - 875 que sustituyó parcialmente y adicionó el Concepto General del Impuesto al Patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto 0240 de 2026, en el numeral 5 del acápite referido a la Base Gravable, precisa:

IV. BASE GRAVABLE

Sustitución del subnumeral 5:

5. ¿Cuál es la consecuencia de que una vez determinada la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT?

La circunstancia de que una vez depurada la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT no desvirtúa, por sí sola, la configuración del hecho generador del tributo, ni elimina la obligación formal de presentar la declaración, ni la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, cuando previamente se haya verificado la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.

Para estos efectos, debe distinguirse entre el hecho generador y la base gravable como elementos esenciales, autónomos y complementarios del tributo. El hecho generador corresponde al presupuesto jurídico previsto por el legislador extraordinario que da nacimiento a la obligación tributaria sustancial. En el caso del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, dicho presupuesto está constituido por la posesión, al 1 de marzo de 2026, de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT por parte de los sujetos previstos en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la base gravable corresponde a la medición económica del hecho gravado, sobre la cual se aplica la tarifa para determinar el monto del impuesto a cargo. En este caso, la base gravable parte del valor del patrimonio bruto poseído a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente, determinados conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y con la exclusión de los valores patrimoniales expresamente previstos por la norma.

Así, el umbral de 200.000 UVT opera para establecer si se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, a partir del patrimonio líquido poseído en la fecha legalmente prevista. Una vez verificado dicho presupuesto, el contribuyente adquiere la condición de obligado frente al tributo y debe determinar la base gravable conforme a las reglas especiales aplicables, sin que el resultado de esa depuración pueda confundirse con el presupuesto que dio origen a la obligación.

En consecuencia, no resulta jurídicamente correcto afirmar que, si la base gravable depurada es inferior a 200.000 UVT, no se configura el hecho generador o desaparece la obligación de declarar. Por el contrario, si el contribuyente no excluido poseía al 1 de marzo de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio y, por tanto, deberá cumplir la obligación formal de declarar y la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, aplicando la tarifa correspondiente sobre la base gravable determinada conforme al Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026.

6. Finalmente, frente al formulario oficial para la declaración del impuesto al patrimonio por parte de las personas jurídicas, sociedades de hecho y establecimientos permanentes de entidades del exterior por la vigencia 2026, se informa que mediante la Resolución DIAN 004285 de 2026 se prescribió el Formulario 425 «Declaración de Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas», para declarar, presentar y pagar dicho impuesto.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-592, dic. 5/2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

4. Cfr. C. Const. Sent., C-057, mar. 11/2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

5. Cfr. C. Const. Sent., C-007, ene. 23/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6. Cfr. Entre otras C. Const. Sent., C-925, jul. 19/2000. M.P. José Gregorio Hernández.

7. Cfr. C. Const. Sent., C-345, oct. 5/2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.

8. Cfr. C. Const. Sent., C-109, mar. 11/2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

9. Cfr. C. Const. Sent., C-600, sept. 16/2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Considerando 22.

10. Cfr. C. Const. Sent., C-734, sep. 10/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

11. Dicho criterio de diferenciación de las personas jurídica sujetas o no al impuesto al patrimonio, a juicio de la Corte Constitucional es un criterio suficientemente razonable a la luz del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. Cfr. C. Const. Sent., C-521, nov. 05/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

12. De hecho, los considerandos del Decreto Legislativo 0173 de 2026 así lo consagra: «Que la inclusión de las personas jurídicas como sujetos pasivos del tributo, cuyo patrimonio poseído al 1 de marzo de 2026 sea superior a 200.000 UVT, se fundamenta en que estos contribuyentes pueden contar con margen para contribuir al financiamiento de la emergencia. Esto en razón a su posición patrimonial y a la diferenciación de la carga tributaria frente a empresas con menor nivel patrimonial.»

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