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CONCEPTO 009219 int 975 DE 2026

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Este Despacho es compente para resolver las solicitudes de reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria[1].

A. Solicitud de reconsideración

2. La peticionaria solicita la reconsideración del Concepto No. 001221 - int 0147 del 4 de febrero de 2026 en el cual se indicó que la interpretación realizada en el Concepto 048953 del 3 de Julio de 2007 se encontraba vigente y se concluyó que los términos de firmeza especial de las declaraciones de renta no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.

3. Plantea como argumentos que sustentan la petición de reconsideración, los siguientes:

"La interpretación adoptada en el Concepto No. 001221 - int 0147 del 4 de febrero de 2026, desconoce el alcance otorgado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que regula la unificación del término de fiscalización para las declaraciones del mismo período gravable.

El Consejo de Estado mediante la Sentencia 22105 del 5 de agosto de 2021, precisó: El artículo 705-1 se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable, sin consagrar excepción alguna. Se constituye así en la norma especial, posterior en el tiempo y prevalente, frente a la regla general de firmeza prevista en los artículos 705 y 714."

B. Análisis jurídico

4. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario[2] (ET) unificó el término de firmeza (artículo 714 ET) y el plazo para notificar el requerimiento especial (artículo 705 ET) de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, siempre que los periodos correspondientes coincidan con el mismo año gravable.

5. Esta disposición remite al artículo 714 del ET[3] que establece el término de firmeza de las declaraciones tributarias. En este contexto, y teniendo en cuenta que dicha norma fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, resulta necesario analizar la interpretación y aplicación del artículo 705-1 del ET, a la luz del contenido del artículo 714, tanto en su versión previa a la Ley 1819 de 2019, como aquella posterior a dicha ley. Veamos:

5.1. Interpretación y aplicación del artículo 705-1 del ET al amparo del artículo 714 del ET antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016

5.1.1. El artículo 714 del ET establecía que el término de firmeza de las declaraciones tributarias era de 2 años, contabilizado a partir de: i) la fecha del vencimiento para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando esta se hubiera presentado extemporáneamente, y iii) después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, cuando la declaración presentara saldo a favor.

5.1.2. De esta manera, la norma sólo aludía al término de firmeza general de 2 años sin referirse a los términos de firmeza de declaraciones del impuesto sobre la renta contenidas en otras disposiciones.

5.1.3. Así las cosas, en vigencia del artículo 714 del ET antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, la firmeza de las declaraciones de IVA y retención correspondía al término de la firmeza de dos años de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de los períodos gravables que coincidían con el correspondiente año gravable, sin que estas declaraciones se vieran afectadas con términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta diferentes al de 2 años.

5.2. Interpretación y aplicación del artículo 705-1 del ET al amparo del artículo 714 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016

5.2.1. El artículo 227 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714 del Estatuto Tributario. El siguiente cuadro muestra los cambios introducidos:

Art. 714, ET antes de la Ley 1819 de 2016Art. 714, ET vigente a hoy
FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.
La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificóTambién quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma
.

Artículo 117 de la Ley 2010 de 2019
El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.

5.2.2. Como es posible ver en el cuadro comparativo, los cambios que el artículo 714 del ET tuvo después de la Ley 1819 de 2016 a la fecha son los siguientes:

5.2.2.1. Amplió el término general de firmeza de las declaraciones tributarias de 2 a 3 años.

5.2.2.2. Incorporó unos términos de firmeza especiales; a saber:

a. Para las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se liquiden pérdidas fiscales o se compensen, el término de firmeza será de 5 años en línea con los artículos 147 del ET y el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019.

b. 5 años para las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia. En el evento de presentación extemporánea, este término corre desde el día en que se presente la respectiva declaración.

5.2.3. En este punto vale la pena mencionar que, de acuerdo con el artículo 689-3 del ET[4], las declaraciones del impuesto sobre la renta pueden gozar del beneficio de auditoría por lo que su firmeza puede ser de 6 meses o de 12 meses. Sin embargo, este término especial de firmeza no cubre las declaraciones de IVA y retención en la fuente de acuerdo con el parágrafo 4 de dicho artículo.

5.2.4. Ahora bien, el artículo 705-1 del ET establece lo siguiente:

"Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable."

5.2.5. Así, el artículo 705-1 del ET remite a los términos del artículo 714 del ET. En consecuencia, los cambios que ha tenido el artículo 714 del ET desde la Ley 1819 de 2016, inciden en la aplicación de esta regla.

5.2.6. En efecto, la inclusión en el artículo 714 del ET de los términos de firmeza especiales de las declaraciones del impuesto sobre la renta explicados en el numeral 5.2.2.2. arriba, permite concluir que la unificación de términos de firmeza no sólo se predica del término de firmeza general de 3 años sino que también aplica respecto de estos eventos especiales siempre que los períodos gravables coincidan con el año gravable de renta.

6. Esta interpretación guarda armonía con la posición adoptada por el Consejo de Estado[5] frente a la aplicación prevalente y sin excepeción alguna que debe darse al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, dada la naturaleza de norma especial que ostenta.

7. Con fundamento en lo expuesto se pueden presentar los siguientes eventos:

7.1. En la declaración del impuesto sobre la renta no se liquida pérdida fiscal.

7.2. En la declaración del impuesto sobre la renta se liquida pérdida fiscal.

7.3. En la declaración del impuesto sobre la renta se compensa una pérdida fiscal.

7.4. La declaración del impuesto sobre la renta corresponde a un contribuyente sometido al régimen de precios de transferencia.

7.5. La declaración del impuesto sobre la renta goza del beneficio de auditoría.

8. El artículo 714 del E.T. establece que la declaración tributaria en la que se liquide pérdida quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, es decir de 5 años de conformidad con el inciso 7 del artículo 147 del E.T.[6]

9. Nótese que el artículo 147 del E.T. alude a la determinación o compensación igual que el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019. En cualquiera de los casos, el término de firmeza es de 5 años.

10. El siguiente cuadro resume los diferentes eventos que se pueden presentar:

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

No se liquida pérdida fiscal (Firmeza general)Se liquida pérdida fiscal (Firmeza especial)Se compensa pérdida fiscal (Firmeza especial únicamente en renta)Contribuyente sometido al régimen de precios de transferencia (Firmeza especial)Declaración con beneficio de auditoria
(Firmeza especial únicamente en renta).
Los períodos de IVA y retención coinciden con el3 años para
IVA, retención y renta
5 años para IVA, retención y renta5 años para
IVA, retención y renta.
5 años para IVA, retención y renta3 años para IVA y retención, y 6 o 12 meses para el impuesto sobre la renta según sea el caso.
año gravable de renta 
Los períodos de IVA y retención NO coinciden con el año gravable de renta3 años para
IVA, retención y
renta
3 años para
IVA y retención, y 5 años para
renta.
3 años para IVA y retención, y 5 años para renta.3 años para IVA y retención, y 5 años para renta.3 años para IVA y retención, y 6 o 12 meses para el impuesto sobre la renta según sea el caso.

C. Conclusión y decisión

11. En consecuencia, se reconsidera el Concepto No. 001221 - int 0147 del 4 de febrero de 2026 y se concluye lo siguiente:

11.1. El término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponderá al termino de firmeza de la declaración de renta del año gravable que coincida con los correspondientes períodos gravables salvo que la declaración del impuesto sobre la renta goce del beneficio de auditoría. En este último caso, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente será de 3 años que corresponde a la regla general.

11.2. El término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente cuyos periodos gravables no coincidan con el de la declaración de renta, será de 3 años. El término de firmeza de la declaración de renta será el que corresponda según sea el caso; es decir, 6 o 12 meses (beneficio de auditoría Art. 689-3, ET), 3 (Art. 714, ET) o 5 años (Arts. 147, ET y 117, Ley 2010 de 2019).

12. Se precisa que el Concepto No 048953 del 3 de julio de 2007 se encontraba vigente bajo el amparo del artículo 714 del Estatuto Tributario hasta antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Así, una vez modificado el artículo 714 del ET, dicho concepto se vio afectado por el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria por el hecho del cambio de sus fundamentos de derecho[7].

13. Por último, se reconsidera lo expuesto en el penúltimo párrafo del Concepto No 018552 del 17 de julio de 2018 el cual quedará así:

"En este contexto, es necesario precisar el alcance del párrafo del Oficio 048953 del 03/07/2007, en cuestión, en el sentido de que, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario y en el artículo 705-1 ibídem (antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016), el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA- y de retención en la fuente, correspondientes al mismo año gravable de la declaración de renta que arroja pérdida fiscal, es el mismo de la respectiva declaración de renta, para el caso dos (2) años."

14. En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Num. 20, Art. 55, Dec. 1742 de 2020.

2. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

3. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.

El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

4. El beneficio aquí previsto fue prorrogado por los años gravables 2024, 2025 y 2026 de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 2294 de 2023.

5. Sección Cuarta, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105) de 5 de agosto de 2021

6. "El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación."

7. Num. 2, Art. 91, CPACA.

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