OFICIO 913301 DE 2022
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 07 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Caducidad administrativa sancionatoria
Modificación de oficio en la modalidad de importación temporal de largo plazo
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 188, 208, 214, 290, 611, 616, 647
RESOLUCIÓN No. 046 DE 2019 ART. 643
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente:
1. ¿Puede la división de operación aduanera tomar el auto de archivo por caducidad como soporte para dar por finalizada de oficio la importación temporal de largo plazo a pesar de que este acto administrativo no ordena la declaratoria de incumplimiento del mencionado régimen?
2. ¿Puede la división de fiscalización y liquidación aduanera expedir un acto administrativo que declare el incumplimiento al régimen de importación temporal de largo plazo y se ordene hacer efectiva la garantía a pesar de haberse expedido auto de archivo por caducidad de la acción sancionatoria?
3. Ante la inexistencia del acto administrativo que decrete el incumplimiento y ordene hacer efectiva la póliza, ¿puede el importador adelantar ante la división de la operación aduanera el proceso de finalización del régimen de importación temporal de largo plazo a través de una declaración de importación tipo legalización, a la luz del numeral 6 del artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, sin pago de rescate?
4. Con base en la causal No. 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 y acorde con la doctrina aduanera establecida en el Concepto No. 100208221-0634 de fecha 03-05- 2021, que adiciona el Concepto General de Procedimientos Administrativos No. 100202208-1465 del 31-12-2019 expedido por la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, ¿procede la aprehensión a pesar de lo expresado en el numeral 6 del artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 y de las diferentes actuaciones del importador para finalizar la importación temporal de largo plazo?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria
La caducidad administrativa sancionatoria se encuentra prevista en el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 611. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
(…)
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración”. (Negrilla fuera de texto)
De la anterior norma transcrita se desprende que la caducidad opera ipso iure y, como consecuencia, la autoridad aduanera pierde la competencia para imponer la sanción de la infracción administrativa aduanera.
En ese orden, a partir de la fecha en que opere la caducidad administrativa la autoridad aduanera deberá abstenerse de iniciar o continuar con el proceso administrativo sancionatorio.
De otro lado, se precisa que los efectos de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria:
(i) No le impide a la autoridad aduanera adelantar la liquidación oficial, salvo cuando la declaración de importación haya quedado en firme, porque no le ha sido notificado un requerimiento especial aduanero y han transcurrido los tres (3) años de que trata el artículo 188 del Decreto 1165 de 2019.
(ii) Ordenar la efectividad de la garantía que ampare los tributos aduaneros e intereses a través del proceso cuyo pago no esté condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo (cfr. artículo 643 de la Resolución No. 046 de 2019).
(iii) La configuración de cualquiera de las causales de aprehensión y decomiso previstas en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 en relación con mercancías que no acreditan ante la autoridad aduanera el cumplimiento de los trámites para su presentación y/o declaración y su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional. En tal evento, la autoridad aduanera se encuentra facultada para verificar, en cualquier tiempo, si el levante se obtuvo con el cumplimiento de las formalidades previstas en la misma norma.
2. Terminación de la modalidad de importación temporal a largo plazo
Para que proceda la modificación de oficio que trata el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, deberá haberse proferido un acto administrativo de fondo que esté ejecutoriado y en el que:
(i) se declare el incumplimiento de la modalidad de importación temporal y se ordene hacer efectiva la garantía cuando haya cuotas semestrales de tributos aduaneros pendientes de pago, intereses moratorios y/o la sanción del artículo 616 ibídem dentro de un proceso sancionatorio administrativo.
(ii) se declare el incumplimiento de la modalidad de importación temporal y se ordene hacer efectiva la garantía dentro del procedimiento cuyo pago no está condicionado a un proceso administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o liquidación oficial, de acuerdo con el artículo 643 de la Resolución No. 046 de 2019.
En ese orden, el auto de archivo con el que se declara de oficio la caducidad administrativa sancionatoria por parte de la división de fiscalización y liquidación no podrá sustituir el acto administrativo por medio del cual se declara el incumplimiento de la importación temporal de largo plazo.
Así las cosas, cuando opera la caducidad administrativa sancionatoria procederá la modificación de oficio de que trata el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, con el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la modalidad de importación temporal y se ordenó hacer efectiva la garantía dentro del procedimiento cuyo pago no está condicionado a un proceso administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o liquidación oficial, de acuerdo con el artículo 643 de la Resolución No. 046 de 2019.
3. Legalización de la mercancía
Si antes de finalizar el plazo legal autorizado en la declaración de importación temporal el importador no terminó la modalidad de importación temporal en cualquiera de los eventos consagrados en el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, la mercancía que antes estuvo amparada con una declaración de importación hasta la fecha del vencimiento del plazo para finalizarla, posterior al vencimiento de dicho plazo, no se encuentra legalmente amparada con una declaración de importación.
Por lo anterior, la norma aduanera consagra en el numeral 6 del artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 que antes de quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el declarante o importador pueda presentar la declaración de legalización sin pago de rescate.
Con la declaración de legalización se termina la modalidad de importación temporal de largo plazo de acuerdo con el numeral 5 del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, intereses y la sanción que le corresponda del artículo 616 ibídem.
La declaración de legalización de las mercancías procede siempre que las restricciones administrativas o legales hayan sido superadas. Por tanto, si no se cuenta con la licencia previa de un bien de capital para la legalización de la mercancía se configura la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019: “7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto ”. Lo anterior fue analizado por este Despacho en el Oficio No. 905155 – int. 195 de junio 3 de 2021.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.