OFICIO 905155 DE 2021
(junio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Causal de aprehensión - Importación temporal para reexportación en el mismo estado |
Fuentes Formales: | DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 177, 200, 201, 208, 211, 289, 290, 487, 578 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración del concepto 100208221-0069 del 26 de enero de 2021 bajo los siguientes argumentos:
1. No existe en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 ninguna causal de aprehensión que aplique, como lo señala el concepto, para las mercancías objeto de importación temporal a largo plazo respecto de las cuales venza su término de permanencia autorizado. Sobre el particular el legislador solo dispuso como causal de aprehensión la prevista en el numeral 21 del citado artículo para las importaciones temporales a corto plazo que no terminen la modalidad dentro del término autorizado.
2. Los numerales 6 y 7 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, consagran el principio de tipicidad y la prohibición de la aplicación de la analogía en las causales de aprehensión.
3. Desde la expedición del Decreto 4136 del 2004, se eliminó la causal de aprehensión originalmente prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que la DIAN no solo se enfrenta a la dificultad de la custodia de los bienes de capital, sino a la imposibilidad de hacer efectiva la medida cautelar, como ocurre también con equipos médicos, taladros de exploración, medios de transporte, entre otros.
4. El Decreto 4136 de 2004 estableció la sanción para el importador que no termine la modalidad de importación temporal y que hoy recoge el artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, al igual que la figura de la modificación de oficio de la modalidad y una previsión especial para la caducidad de las sanciones por incumplimiento de la modalidad, con ocasión de la eliminación de la medida cautelar.
5. No aplica la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 como se invoca en la conclusión, al no ser posible señalar que el bien de capital corresponde a las mercancías extranjeras a las que se refiere el artículo 594 ibidem, que es el artículo previsto para las aprehensiones en zona secundaria.
6. En el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 no existe ninguna causal de aprehensión para la mercancía importada a largo plazo respecto de las cuales venza su término de permanencia, así la declaración de importación se haya presentado bajo la vigencia del Decreto 2685 de 1999 o el Decreto 1165 de 2019.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Los artículos 200, 201 y 211 del Decreto 1165 de 2019 definen la importación temporal para reexportación en el mismo estado, como el ingreso al territorio aduanero nacional con suspensión de tributos aduaneros, de mercancías destinadas a la reexportación en un plazo determinado, que para el caso de importación temporal a largo plazo de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, es de máximo cinco años contados a partir de la fecha de autorización del levante, o más cuando se trate de bienes que ingresan al país bajo un contrato de arrendamiento.
Es claro entonces que una declaración de importación temporal para reexportación en el mismo estado ampara la mercancía en ella declarada mientras esté vigente el término autorizado en la misma. Por el contrario, no tendría sentido que la norma fije un plazo para terminar la modalidad.
Ahora bien, en el caso particular de la importación temporal a largo plazo, es que la legislación aduanera considera las siguientes situaciones cuando se incumple, por parte del importador, la obligación de finalizar la modalidad dentro del término declarado:
1. Declararse el incumplimiento de la obligación por parte de la DIAN y ordenarse hacer efectiva la garantía, en los términos del inciso tercero del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, mediante acto administrativo en el cual se establecen los tributos aduaneros por las cuotas insolutas, los intereses moratorios y sanciones que correspondan, dentro del proceso administrativo establecido para imponer sanciones. Mediante esta actuación la DIAN busca recuperar los tributos aduaneros no pagados y los intereses moratorios correspondientes, así como establecer la sanción aplicable.
2. Antes de la ejecutoria del acto administrativo citado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, el importador podrá presentar declaración de legalización liquidando los tributos aduaneros y sanciones, sin la exigencia del pago de rescate. Opción que nace del hecho que la mercancía en ese momento no está amparada en la declaración de importación inicial donde se declaró la modalidad temporal, pues por el contrario no habría razón para la legalización.
3. Ejecutoriado el acto administrativo donde se declara el incumplimiento de la obligación frente a la importación temporal, la Dirección Seccional que otorgó el levante a la declaración inicial, procederá a proferir de oficio la modificación de la declaración temporal a ordinaria, salvo cuando se demuestre que el importador reexportó la mercancía (inciso 3 del artículo 208 Decreto 1165 de 2019).
Es claro entonces que cuando la autoridad aduanera realiza de oficio la modificación de la importación temporal a largo plazo, se considera finalizada la importación, quedando la mercancía en libre disposición.
4. ¿Pero qué pasa si la mercancía sobre la cual se va a proferir la modificación de oficio por parte de la DIAN está sujeta a vistos buenos y autorizaciones que no fueron aportados con la declaración de importación inicial e igualmente el importador no cuenta con ellos al momento de dicha modificación?
No podría la DIAN realizar dicha modificación, pues carecería de toda lógica pensar que los vistos buenos y autorizaciones requeridos en los artículos 177 y 289 del Decreto 1165 de 2019, sean exigibles para cuando voluntariamente se presenta la declaración de modificación o de legalización, pero no son necesarios a momento de la modificación de oficio. La DIAN no podría dejar en libre disposición una mercancía que no subsanó restricciones legales y administrativas para su importación.
El numeral 7 del artículo 487 del Decreto 1165 de 2019 indica como causal de aprehensión la siguiente: “7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este Decreto ”.
El artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 define el control simultáneo o durante el proceso de nacionalización como “El ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate” ( subrayado por fuera de texto).
Realizando una interpretación integral y sistemática de las normas anteriormente citadas, se puede concluir que realizar una modificación de oficio, corresponde por si misma, a una actuación administrativa donde en el control simultáneo, la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las condiciones para que la mercancía importada temporalmente a largo plazo quede en libre disposición. En estos casos si bien no se revisa si se pagaron los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios, pues esta obligación se garantiza con la acción de cobro del acto administrativo en firme que declaró el incumplimiento de la obligación, si se debe verificar si la mercancía está sujeta a restricciones legales o administrativas, y de ser así, se solicitará al importador que las aporte, en caso contrario, la mercancía estará incursa en la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
En los anteriores términos se da alcance a lo concluido en el oficio 100208221-0069 del 26 de enero de 2021, reemplazando el numeral (ii) de la conclusión, el cual debe leerse así:
“(ii) La declaración de importación a través de la cual se obtuvo el levante de una mercancía, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo, ampara la legal permanencia de la mercancía en el país hasta la fecha del vencimiento del plazo para finalizarla.
Vencido dicho plazo, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación haciendo efectiva la garantía sobre el monto de las cuotas insolutas, la sanción y los intereses moratorios correspondientes. En firme el acto administrativo, si el importador no ha presentado declaración de legalización, la autoridad aduanera determinará la modificación de oficio de la declaración de importación temporal al largo plazo exigiendo, si procede, el cumplimiento por parte del importador de los vistos buenos o autorizaciones correspondientes.
Cuando no se aporten dichos vistos buenos o autorizaciones, procederá la aprehensión de la mercancía en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.