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OFICIO 909541 DE 2021

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-067

Bogotá, D.C. 10/09/2021

Señores

USUARIOS ADUANEROS

iuridicanprmativa@dian.gpv.co

Ref. Adición del Concepto General Unificado 0468 del 2020 Abandono de Mercancías.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el concepto por medio del cual se adiciona al Concepto General Unificado 0468 de Abandono de Mercancías, en el Título 2 “Disposición de Mercancías en Abandono”, el Capítulo 3 “Costos de Almacenamiento”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ANEXO.

ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 0468 DE 2020


ABANDONO DE MERCANCÍAS

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, este Despacho adicionará el presente concepto unificado, con el objetivo de precisar temáticas relacionadas con la disposición de mercancías en abandono.

En ese sentido, se adiciona al Concepto General Unificado 0468 del 2020 en el Título 2 “Disposición de Mercancías en Abandono”, el Capítulo 3 “Costos de Almacenamiento”:

Título 2

Disposición de Mercancías en Abandono

Capítulo 3

Costos de Almacenamiento

3.1. DESCRIPTOR: Frente a mercancía en abandono legal

Fuentes Formales:

Decreto 1165 de 2019, artículos 171, 477, 496 y 734

Resolución No. 046 de 2019, inciso 2o del artículo 209

Cuando no se autoriza el levante de una declaración de importación, por no cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2218 de 2017 y Decreto 436 de 2018 y, por lo tanto, no puede ser legalizada, ¿Es procedente entender que los costos de bodegajes en depósito o en zona franca/ puerto y traslados deben ser asumidos por el Importador al existir la imposibilidad de nacionalizar o reembarcar esta mercancía y qué dependerá netamente de la autoridad aduanera la disposición (almacenamiento, guarda, custodia y conservación) de esta mercancía un vez esta quede en abandono legal o es aprehendida (por estar en zona franca)?

El Decreto 2218 de 2017 establece mecanismos para fortalecer el sistema de gestión del riesgo y el control aduanero frente a posibles situaciones de fraude aduanero asociadas a las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, independientemente del país de origen y/o procedencia. Es claro dicho decreto al indicar los requisitos que deben cumplir los importadores de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del citado decreto.

El artículo 4 del Decreto 2218 de 2017 indica expresamente los requisitos citados, y en el inciso 2 del parágrafo 1 claramente se precisa: “(...) La no presentación o la presentación extemporánea de estos documentos darán lugar a la no procedencia o no autorización del levante, salvo que la inspección corresponda a una declaración de importación de una mercancía que se encuentra en zona franca, caso en el cual será causal de aprehensión de la mercancía”.

Los depósitos habilitados son los lugares autorizados por la DIAN para el almacenamiento de mercancía bajo control aduanero, durante el término de permanencia establecido en el artículo 171 del Decreto 1165 de 2019 y podrán ser públicos o privados.

El artículo 171 del Decreto 1165 de 2019, refiere el término general de permanencia de la mercancía en el depósito, indicando para el efecto que será de un mes contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, término que podrá ser prorrogado hasta por un mes adicional. Dicho término se suspende con la duración de la operación de tránsito y/o de la inspección aduanera. Vencido el término de permanencia no obstante estar la mercancía en abandono legal, podrá ser objeto de rescate durante el mes siguiente a configurarse el abandono legal, de no hacerse, dicha mercancía pasa a ser propiedad de la Nación pudiendo la DIAN disponer de ella.

El depósito habilitado debe reportar a la DIAN la ocurrencia del abandono legal una vez vencido el término de permanencia de la mercancía en él almacenada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 209 de la Resolución No. 046 de 2019.

Frente a la introducción de mercancías a zona franca procedentes del exterior, el artículo 477 del Decreto 1165 de 2019, indica que esta operación no se considera una importación, siendo claro que no existe para el efecto término de permanencia de la mercancía en zona franca y, por ende, no se configura el abandono legal. En zona franca procede el abandono legal, únicamente en los casos indicados en el artículo 496 ibídem, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial.

Es claro que la permanencia de una mercancía en depósitos habilitados o en las instalaciones de los usuarios comerciales de una zona franca, genera para el importador una obligación contractual de pago de servicios de almacenamiento, al titular de dichos lugares.

El artículo 734 del Decreto 1165 de 2019 establece la responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento, en los siguientes términos:

Para mercancía en abandono legal, los costos de almacenamiento serán asumidos por la DIAN a partir de la fecha en que se configure el abandono y vencido el plazo para el rescate, salvo que el depósito en los casos de contingencia no informe a la DIAN en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías que se encuentren en situación de abandono. Por lo anterior, el valor del servicio de almacenamiento por los días anteriores a dicha fecha y desde la fecha de ingreso al depósito, deben ser asumidos por el importador en calidad de depositario de la mercancía.

Frente a la mercancía objeto de aprehensión sin posibilidad de rescate por no cumplir los requisitos del Decreto 2218 de 2019 y que se encuentra en zona franca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 734 del Decreto 1165 de 2019, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de la DIAN a partir de la fecha de aprehensión.

3.2. DESCRIPTOR: Frente a mercancías en abandono voluntario

Fuentes Formales:

Decreto 1165 de 2019, artículo 3 y parágrafo 1 del artículo 496

Resolución No. 046 de 2019, artículo 204, 540, 541

¿Es procedente entender que los costos de almacenamiento, cuando se solicita por parte de un importador el abandono voluntario sobre una mercancía, sólo deben ser asumidos por el importador hasta el momento que se acepta el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera; teniendo en cuenta que a partir de la aceptación del abandono es la DIAN la que en sus tiempos determinará la disposición de la mercancía y su respectivo traslado?

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define abandono voluntario como el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad, debiendo el oferente sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario. El abandono voluntario aplica para las mercancías que se encuentran en depósitos habilitados o en zona franca, bajo los siguientes criterios:

1. Según lo establecido en el artículo 204 de la Resolución No. 046 de 2019, en relación con las mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario a la autoridad aduanera, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación.

2. Frente a la mercancía que se encuentra en zona franca, quien tenga derecho a disponer de la mercancía puede solicitar a la autoridad aduanera el abandono voluntario, según lo establece el parágrafo 1 del artículo 496 del Decreto 1165 de 2019 y bajo las condiciones indicadas en los artículos 540 y 541 de la Resolución No. 046 de 2019.

En los casos de ser aceptado el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera, es claro que el servicio de almacenamiento generado frente a dicha mercancía tanto en el depósito habilitado, como en las instalaciones del usuario comercial de zona franca, desde la fecha del ingreso a estos lugares y hasta la fecha de retiro de la mercancía con destino al recinto de almacenamiento de la DIAN, deben ser asumidos por el importador en calidad de depositario de la mercancía, adicional a los costos del traslado de la mercancía hasta dichos recintos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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