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OFICIO 907773 DE 2020

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1547

Bogotá, D.C. 02/12/2020

TemaAduanero
DescriptoresAplicación Umbrales
Fuentes FormalesDecreto 2218 de 2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula textualmente las siguientes preguntas, las cuales se serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:

1. ¿Los hisopos o copitos de guata o algodón, que se clasifican en la partida Arancelaria 5601.21.00.00, se les debe aplicar lo establecido en el Decreto 436 de 2018, a pesar de que NO se consideró dicho producto terminado en el objeto de aplicación del Decreto 2218, ni en el Decreto 436 de 2018?.”

El artículo 2 del Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018, aplica a las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del citado decreto.

Por lo tanto, las medidas adoptadas en el Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 del 2018, aplican para las importaciones de las mercancías señaladas en dicho decreto, cuyo valor FOB declarado sea inferior o igual al umbral allí fijado.

Teniendo en cuenta que los tejidos clasificados en la partida arancelaria 5601, se encuentran en el Capítulo 56, y descritos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y sus modificaciones, éstos están sujetos a la aplicación de los umbrales, si son declarados por un valor FOB por kilogramo bruto, inferior o igual a los umbrales establecidos en el citado artículo 3.

“2. ¿El inspector aduanero al momento de inspeccionar la mercancía puede prorratear solo el peso del algodón (20%) de los hisopos y restarle al peso bruto registrado, el peso del Vástago cuya materia es polietileno, así como restarle el peso de su empaque (recipientes plásticos de polietileno de alta densidad), y el peso de las cajas de cartón por no pertenecer a la materia textil protegida en el Decreto 2218? ”

“3. ¿Se debe tener en cuenta el peso del Empaque y embalaje dentro del concepto “peso bruto” para los efectos de la importación de las mercancías sometidas a umbrales en el Decreto 2218 y Decreto 436 de 2018, ya que el peso del embalaje de los hisopos puede ser muy superior al peso de la mercancía en ciertos casos puntuales?”

Sobre la forma como son aplicados los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018, este Despacho se pronunció con el Oficio 100208221-450 (901180) del 16 de mayo de 2020, en el siguiente sentido: “El término umbral establecido en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 lo constituye el valor base en términos FOB en USD por kilogramo bruto. Dicho umbral se comparará con el resultado de dividir los siguientes datos de la declaración de importación: valor FOB y peso bruto. Lo anterior para efectos de establecer si para la importación correspondiente se deben cumplir, además de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, los mecanismos indicados en el artículo 4 del citado decreto.” (El subrayado es nuestro)

Adicionalmente, el citado Oficio precisó que: “Las condiciones para la aplicación del Decreto 2218 de 2017 están dadas en la medida que el valor FOB en dólares (casilla 78 declaración) declarado por cada kilo bruto (casilla 71 declaración), sea igual o inferior a los umbrales, caso en el cual se deben cumplir adicionalmente los requisitos establecidos en el artículo 4 del citado decreto.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y sus modificaciones solo contemplan el anterior método, no es admisible la aplicación de otros parámetros para establecerlo.

Cuando el Decreto 2218 de 2017 y sus modificaciones se refiere al valor FOB declarado por cada kilo bruto, se está refiriendo al peso bruto indicado en la casilla 71 de la declaración de importación, (Formulario 500) en los siguientes términos: “Peso bruto kilogramo. Registre el peso en kilogramo de la mercancía a declarar, incluyendo el peso del empaque”.

Se adjunta, para su conocimiento, el Oficio 100208221-450 (901180) del 16 de mayo de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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