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OFICIO 907328 DE 2020

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresControl Simultáneo y Posterior
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ARTS 178, 185, 615, 647
RESOLUCION 46 DE 2019 ART 215
DECRETO 925 DE 2013
CIRCULAR 021 DE 2015
CIRCULAR 018 DE 2020

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“2- Durante el proceso de importación los funcionarios inspectores de la DIAN deben exigir el requisito de licencia previa para las mercancías procedentes y/o originarias de los Estados Unidos de Norteamérica y/o Canadá que han sido sometidas a un proceso de remanufactura en una zona franca industrial de bienes y servicios en Colombia?

3- Cuando en una zona franca industrial de bienes y servicios se utilizan partes para ensamblar productos remanufacturados, originarias y procedentes de Canadá y los Estados Unidos, al amparo del tratado de libre comercio vigente, ¿debe la autoridad aduanera exigir licencia previa a la importación al momento de su introducción al resto del territorio aduanero nacional?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Respecto a la solicitud de un pronunciamiento de la DIAN, sobre la exigencia de la licencia previa de las mercancías remanufacturadas que se importen al amparo del tratado de libre comercio por parte de los inspectores y funcionarios en el proceso de control simultane o posterior, debe señalarse que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 0925 de 2013 establece que: “Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia.”

Así mismo, el artículo 14 del citado Decreto 0925 establece que: (i) estarán sometidas al régimen de licencia previa, la importación de productos en condiciones especiales de mercado de acuerdo con el literal c, (ii) para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos según el parágrafo 2.

Adicional a lo anterior, la Circular 018 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala que: “En el Anexo 1 del Decreto 0925 de 2013 se relacionan las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno nacional estableció este régimen y de acuerdo con la Nota 1 de dicho Anexo, se excluyen del régimen de licencia previa las importaciones de productos clasificables en las Subpartidas 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00,0207.27.00.00, 0207.44.00.00, 0207.45.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00.00,0207.60.00.00, 1602.31.10.00, 1602.32.10.00 y 1602.39.10.00, originarios de los países con los cuales Colombia tenga un acuerdo internacional en vigor, en que se haya acordado acceso para dichas mercancías.”

No obstante lo anterior, le compete al Comité de Importaciones, órgano que preside el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación, tal como dispone el artículo 13 del Decreto 0925 de 2013.

De igual forma, recae en el importador o en la Agencia de Aduanas la responsabilidad de la información consignada en las solicitudes de licencia o registro de importación, así como la debida aplicación del régimen de importación que corresponda a la operación y del cumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 0925 de 2013.

En lo que respecta a la DIAN, esta entidad carece de competencia para imponer la obligatoriedad de la licencia de importación a los productos importados.

Sin embargo, en el desarrollo del control aduanero, la autoridad aduanera está facultada legalmente para verificar o comprobar si los documentos soportes presentados por el declarante o importador: (i) se encuentran completos o falta alguno de ellos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 o (ii) si los presentados, acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en una restricción legal o administrativa o (iii) si éstos no corresponden con la operación de comercio exterior o (iv) no acreditan el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, tal como lo señala el artículo 215 de la Resolución 046 de 2019.

Para efectuar la anterior verificación o comprobación, la autoridad aduanera debe consultar el Decreto 0925 de 2013 y las Circulares 021 de 2015 y 018 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que se relacionan los productos que requieren licencia previa, así como de otros documentos expedidos por autoridades gubernamentales o las normas especiales regulatorias de las restricciones administrativas o legales impuestas para la importación de mercancías.

Así las cosas, cuando la autoridad aduanera advierta la falta de algún documento soporte, en este caso de la licencia previa, no procederá la aceptación de la declaración de importación (numeral 5 del artículo 178 del Decreto 1165 de 2019) o la autorizacion del levante (numeral 7 del artículo 185 ibídem.), o en el control posterior advierta que no fueron superadas las restricciones legales o administrativas, procederá la causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 647 ibídem, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 615 del citado decreto.

Lo anteriormente expuesto, es igualmente aplicable para las mercancías que salen de zona franca y son introducidas al territorio aduanero nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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