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OFICIO 906824 DE 2021

(Julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221- 1028

Bogotá, D.C.

TemaAgencia de Aduanas
DescriptoresConservación Documentos Soporte Digitalizados
Fuentes FormalesArtículos 3, 10, 51, 53, 610 y 615 Decreto 1165 de 2019

Cordial Saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios consultan textualmente lo siguiente:

“2. Cuando el importador comete la infracción por no presentar la declaración anticipada, antes de haber firmado el mandato que autoriza a la agencia de aduanas su representación ante la DIAN, ¿Se puede exigir a la agencia de aduanas que presente la carga de allanamiento de que trata el artículo 610 del Decreto 1165, reconociendo haber cometido la infracción establecida en el no. 2.6 del artículo 615?”

“3. Cuando el importador equivocadamente entrega a la agencia de aduanas información técnica y fichas técnicas que no correspondan con la mercancía declarada, y en consecuencia la DIAN exija la corrección de la subpartida arancelaria, ¿Se puede exigir a la agencia de aduanas que firme la carta de allanamiento y pague las sanciones que se deriven de esta corrección, aunque la infracción fue generada por el importador?”

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

1. Respuesta a la pregunta No. 2.

En relación con caso consultado sobre quién debe presentar el allanamiento frente a la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, este Despacho se pronunció en los Oficios Nos. 904913 - int 1123 del 15 de septiembre de 2020 y 901590 - int 290 del 1 de marzo de 2021, los cuales se adjuntan para su conocimiento.

Al respecto, es importante señalar que cuando el importador actúa de manera directa, está obligado a presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la DIAN, tal como lo dispone el numeral 3.14. del artículo 10 del Decreto 1165 de 2019. En tanto que, cuando el importador actúa a través de una Agencia de Aduanas, le corresponde a dicho usuario, suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, en la forma, oportunidad y medios señalados por la DIAN de conformidad con el artículo 51 del citado decreto.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, el declarante es la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. De tal manera, cuando (i) el importador actúa directamente ante la autoridad aduanera y presenta la declaración de importación, adquiere la condición de declarante, y (ii) las Agencias de Aduanas, en virtud de un contrato de mandato aduanero, presentan la declaración de importación a nombre del importador, es claro entonces que actúan como declarantes.

Respecto de las conductas constitutivas de infracción administrativa aduanera para los declarantes en el régimen de importación, está prevista la del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 consistente en:

“No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.

La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).”

De otro lado, el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 precisa que: “El presunto infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: (…)”

Al respecto esta Subdirección se pronunció mediante Oficio 005173 del 2020 donde se indicó que “a la luz del artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 el allanamiento es una figura que fue concebida para que directamente sea aplicada por el infractor, por cuanto éste es el único que está llamado a reconocer voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción”.

Es claro, entonces, que frente a la infracción del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, el infractor es el declarante. Por lo tanto, la persona que en calidad de declarante, haya actuado ante la administración para efectos de realizar una operación de importación, que en el caso que nos ocupa, le correspondía presentar la declaración de importación anticipada obligatoria en la forma, oportunidad y medios establecidos legalmente, e incumple con alguna de las obligaciones aduaneras impuestas en la norma aduanera, al tener la calidad de infractor, le corresponderá allanarse en los términos del artículo 610 del Decreto 1165 de 2019.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter comercial que se puedan demostrar entre el importador y la Agencia de Aduanas.

2. Respuesta a la pregunta No. 3.

El artículo 51 del Decreto 1165 de 2019 establece como obligación de las Agencias de Aduana, cuando presentan una declaración de importación, la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera”. Así mismo, el artículo 53 ibídem indica que dichas Agencias de Aduana son responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, así como serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN.

De otro lado, como se dispuso en el Oficio 906391 - int 1344 del 23 de octubre de 2020,” si bien el artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 establece las infracciones para los declarantes en el régimen de importación y las sanciones asociadas a las mismas, encontrándose entre otras “2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles”, estableciéndose para el caso una sanción del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar; la misma disposición de manera expresa indica que esta infracción es aplicable al importador, salvo en el evento de lo previsto en el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, relativo a la responsabilidad directa de las agencias de aduanas en las que se determinen las circunstancias del numeral 9 del artículo 597 ibídem.

En conclusión, en el caso de la infracción a que hace referencia el numeral 2.2. del artículo 615 ibídem, el importador es el llamado a allanarse ante la comisión de la mencionada infracción por disposición expresa del parágrafo del artículo 615 ibídem, que le da a dicho importador la condición de infractor, con independencia que la agencia de aduanas haya actuado como declarante.”

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes que utilicen sus servicios contra las Agencias de Aduanas.

Finalmente, en cuanto a la pregunta No. 4 de su consulta inicial, ésta fue respondida por este Despacho con el Oficio No. 100208221-865 del 17 de junio de 2021.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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