OFICIO 901590 DE 2021
(marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0290
Bogotá, D.C. 01/03/2021
Tema | Responsabilidad |
Descriptores | Agencia de Aduanas |
Fuentes Formales | Artículos 3, 51, 53, 610 y 615 Decreto 1165 de 2019 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
1. ¿Cuál es la responsabilidad del declarante cuando el importador por razones logísticas ajenas a la voluntad del declarante, no entrega los documentos soporte necesarios, en los términos y plazos que fija el estatuto aduanero, causando que la declaración anticipada se presente tardíamente?
2. ¿En todos los casos debe el declarante allanarse, o frente al caso planteado, debe hacerlo el importador, pagando las sanciones correspondientes?
3. ¿Es viable jurídicamente que el pago de la sanción y el allanamiento de que tratan el numeral 2.6 del artículo 615 y el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, los asuma y realice directamente el importador cuando sea a él imputable la responsabilidad?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero en señalar que el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define al declarante como la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. Cuando las agencias de aduanas, en virtud de un contrato de mandato aduanero, presentan la declaración de importación a nombre del importador, es claro entonces que actúan como declarantes.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, las Agencias de Aduanas responderán por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad de agenciamiento aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019
Dentro de las obligaciones de las Agencias de Aduanas derivadas del ejercicio de las actividades que desarrollan, entre otras, se encuentra la siguiente: suscribir y presentar las declaraciones en los regímenes de importación, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normatividad vigente (numeral 3 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019).
De otro lado, el artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 dispone como una de las conductas constitutivas de infracción administrativa aduanera para los declarantes en el régimen de importación la del numeral 2.6:" No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.
De otra parte, el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, frente al allanamiento, precisa: "El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: (...)”
Frente al tema del allanamiento, este Subdirección se pronunció mediante Oficio 005173 del 2020 donde se indica "A la luz del artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 el allanamiento es una figura que fue concebida para que directamente sea aplicada por el infractor, por cuanto éste es el único que está llamado a reconocer voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción”.
Es claro, entonces, que en el caso de la infracción a que hace referencia el numeral 2.6. del artículo 615 ibídem, el infractor es el declarante. En el caso que expone el peticionario, el declarante es la agencia de aduanas y, por lo tanto, no podría el importador allanarse a la comisión de una infracción de la cual la legislación aduanera no lo considera como infractor.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter comercial que se puedan demostrar entre el importador y la Agencia de Aduanas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica