CONCEPTO 009042 int 826 DE 2026
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado el peticionario consulta si, en un caso en el cual la utilidad contable proviene exclusivamente de la reversión de pasivos correspondientes a tributos que no fueron deducibles fiscalmente, procede la determinación de impuesto a adicionar por efecto de la Tasa Mínima de Tributación.
3. Sobre el particular, procede la determinación del impuesto a adicionar por efecto de la tasa mínima de tributación, siempre que, al aplicar la fórmula prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la Tasa de Tributación Depurada -TTD- resulte inferior al 15%.
4. Lo anterior parte del presupuesto de que la reversión del pasivo fue reconocida contablemente en virtud de los marcos técnicos contables aplicables y que, por esa razón, dicha reversión afectó la utilidad contable o financiera antes de impuestos -UC- del periodo. Bajo ese presupuesto, dicha utilidad integra la UC, que constituye el punto de partida para determinar la utilidad depurada - UD-. La fórmula de la TTD no prevé una depuración específica que permita excluir la utilidad generada por la reversión por el hecho de provenir de pasivos asociados a tributos que no fueron deducibles fiscalmente.
5. La Doctrina vigente aplicable, correspondiente al Concepto 013399 - int 1602 del 02/10/2025 señala:
"La expresión debe entenderse en el marco del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, que fija una fórmula cerrada para la Tasa de Tributación Depurada (TTD). Esta se calcula exclusivamente con el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD), los cuales a su vez se integran por los elementos taxativamente señalados en la norma. Por consiguiente, por los principios de anualidad e independencia de periodos, las diferencias o reversiones de ejercicios anteriores no inciden en el cálculo, ya que no hacen parte de los componentes definidos para la TTD." Énfasis propio.
6. En ese sentido, la reversión de pasivos de periodos anteriores no constituye una variable autónoma para modificar la TTD por fuera de la fórmula. Si la reversión afecta la UC del periodo por aplicación de los marcos técnicos contables, su efecto queda incorporado en dicha UC. El mismo criterio contenido en el concepto mencionado precisa:
7. Y agrega:
"Esto no significa que puedan excluirse o removerse de la utilidad contable antes de impuestos (UC). La UC no se depura discrecionalmente, ya que es la que resulta de los marcos técnicos contables vigentes [...] y se incorpora a la fórmula sin modificaciones, aplicando únicamente los ajustes taxativamente previstos por la ley para llegar a la UD."
"La UC que debe tomarse es exclusivamente la que resulte de la aplicación de los marcos técnicos del periodo, sin alteraciones adicionales. La UC constituye el punto de partida para el cálculo de la UD sin que la norma prevea ajustes adicionales; si una diferencia afecta el resultado del año, se integra automáticamente en la UC y no admite exclusiones o tratamientos para efectos de la TTD."
8. En consecuencia, cuando la utilidad contable del periodo proviene exclusivamente de la reversión de pasivos de periodos anteriores correspondientes a tributos que no fueron deducibles fiscalmente, y dicha reversión fue reconocida contablemente en virtud de los marcos técnicos aplicables, esa utilidad integra la UC. Como la fórmula de la TTD no contempla una depuración específica para excluirla, debe computarse dentro de la UD. Por tanto, si el impuesto depurado -ID- es inferior al 15% de la UD, procede liquidar el impuesto a adicionar conforme a la fórmula: IA = (UD x 15%) - ID.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.