OFICIO 903153 DE 2020
(julio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
RAD: 903153
100208221 - 853
Bogotá, D.C. 15/07/2020
Tema | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Responsables Servicios excluidos Obligación de expedir factura |
Fuentes formales | Articulos 420, 437-1, 437-2, 476, 483 a 496, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas.
Previo a exponer nuestras consideraciones, es pertinente resaltar que, dado el ámbito de competencia atribuido en el Decreto 4048 de 2008, es importante reiterar que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina no es competente para atender casos particulares, ni prestar asesoría específica a las operaciones económicas puestas a consideración, razón por la cual las preguntas se resolverán bajo criterios generales interpretativos. De esta manera, se analizarán los elementos del contrato sindical y los aspectos relacionados con el impuesto sobre las ventas, así:
a. ¿Los sindicatos de Profesiones y Oficios de la salud, al desarrollar un contrato sindical, en materia de prestación de servicios de salud pública, los hace responsables del impuesto a las ventas?
El artículo 420 del. Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y en el literal b) prevé que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios, salvo las excepciones consagradas expresamente en la ley.
Sobre este punto, este Despacho en reiteradas ocasiones ha señalado dos características fundamentales del impuesto sobre las ventas:
(i) Es un impuesto de carácter real. Su carácter real tiene lugar porque se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad adquirente o contratante, según el caso.
(ii) Tiene un régimen general. El régimen general significa que el gravamen se causa y de manera excepcional se consagran tratamientos diferenciales por parte de la ley.
Las anteriores precisiones resultan fundamentales para efectos de la presente consulta, pues bajo esta línea de argumentación la interpretación oficial contenida en el concepto 078258 del 25 de octubre de 2010, sobre el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios en el territorio nacional contratada con organizaciones sindicales, señaló:
“(...)
Conforme con las normas, la jurisprudencia y doctrina transcritas se concluye que el contrato sindical es oneroso, está destinado a la prestación de servicios o la ejecución de obras con autonomía administrativa e independencia financiera del sindicato o sindicatos participante(s), con las siguientes características relevantes a saber:
1. Se trata de un servicio que implica una obligación de hacer para el sindicato o sindicatos participante(s).
2. Las actividades son ejecutadas por una persona jurídica, toda vez que las organizaciones sindicales por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. (Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo).
3. No existe relación laboral entre las partes contratantes, el contrato sindical se celebra entre el sindicato o sindicatos, que es una persona jurídica que realiza el servicio o ejecuta la obra acordada con uno o varios empleadores, en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa y financiera
Conforme con las anteriores referencias normativas, quienes presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, serán responsables de dicho tributo, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten. En este punto es importante reiterar que el impuesto sobre las ventas es de naturaleza real u objetiva, por cuanto su causación afecta o recae sobre la venta de bienes o la prestación de servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.
De igual forma, como se observa de lo expuesto las características del contrato sindical están inmersas en la definición de servicio que para efectos del impuesto sobre las ventas contiene el artículo 1° del Decreto 1372 1992, por lo que es pertinente afirmar que la prestación de servicios o ejecución de actividades objeto del contrato sindical en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas conforme con las normas que regulan el tributo.”
Así las cosas, es necesario establecer si los servicios prestados por las organizaciones sindicales, con ocasión del contrato sindical, están gravados con el impuesto sobre las ventas, análisis que escapa del ámbito de competencia de este Despacho. En caso afirmativo, dichas organizaciones serán responsables de dicho impuesto.
Los responsables del impuesto deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente les han sido atribuidas, entre ellas está la de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas.
b. Los contratos que la entidad HUEM ha venido comprometiendo con Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, con la venta de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme con el artículo 476 del Estatuto Tributario Nacional, pero señalan en el mismo "VALOR DEL CONTRATO INCLUIDO EL IVA”
- ¿Se encuentran sometidos a lo dispuesto en el artículo 447 del ET, que señala que en la venta y prestación de servicios la base gravable - general - será el valor total de la operación?
- ¿Se encuentran sometidos a la tarifa del 19 por ciento calculada sobre el AIU?
- ¿Se encuentra sometida a la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (...) o este artículo aplica solo a los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos, siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicha norma?
- ¿Existe alguna otra base gravable especial y tarifas para liquidar y retener el impuesto sobre las ventas sobre este tipo de contratos?
- ¿Se encuentran totalmente excluidos del impuesto sobre las ventas?
En el caso de la prestación de varios servicios, algunos excluidos y otros gravados con mencionado impuesto, los mismos deben ser discriminados en la factura de venta atendiendo a la descripción específica y códigos inequívocos que permitan su identificación. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 6 del artículo 12 de la Resolución 000042 de 2020.
Lo que implica que cada servicio prestado sea facturado liquidando la tarifa de impuesto sobre las ventas correspondiente en cada caso. Respecto a lo anterior, este Despacho se pronunció mediante Oficio 026025 del 16/10/2019, el cual anexamos para su conocimiento.
Para efectos de determinar si algunos de los servicios califican dentro de la exclusión consagrada en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019), se deben tener en cuenta las consideraciones del Concepto Unificado No. 00001 de 2003, el cual señaló:
“(...) Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia. (...)
Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no tienen como finalidad exclusiva lograr la recuperación física y mental de la persona, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la pena enunciar algunos de estos servicios: los servicios profesionales de diagnóstico, control de calidad, y el análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud humana. (...)”
Respecto a la base gravable, la Entidad se pronunció mediante el Concepto 5791 del 16 de marzo de 2017, el cual anexamos para su conocimiento. Esta doctrina debe interpretarse en armonía con la Sentencia del 4 de julio de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482) del Consejo de Estado.
En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece expresamente que “Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.”
Finalmente, y en relación con la tarifa del impuesto sobre la ventas, este Despacho le informa que la tarifa de general es del 19%, aun cuando procedan las disposiciones del artículo 462-1 del Estatuto Tributario (Concepto 901902 del 09 de marzo de 2017).
c. ¿Qué sucede si en estos contratos que la entidad HUEM ha venido comprometiendo con Sindicatos de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, con la venta de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme con el artículo 476 del Estatuto Tributario, se excluye la expresión “VALOR DEL CONTRATO INCLUIDO IVA”?
Por favor remitirse a las consideraciones de este Despacho en relación con las preguntas a) y b) del presente documento.
d. La contratación del personal de nivel auxiliar, técnico, profesional especializado, la contratación del Servicio de Apoyo Operativo a Mantenimiento Hospitalario, la contratación de Gestión Integral de Ingeniería Clínica cuyo alcance comprende la administración eficiente de las actividades del Mantenimiento Preventivo, Mantenimiento Correctivo y Soporte Técnico de Hardware, Software, Equipos Biomédicos y Red de Datos que garanticen un óptimo apoyo a los procesos misionales, la Contratación del proceso de subfacturación, Cartera y cuentas médicas, la contratación de auditoría médica concurrente y de calidad y la contratación de la prestación de servicio de aseo, desinfección y conservación de las instalaciones y espacios de las ESE HUEM, se consideran subprocesos de gran conexidad e impacto directo para un efectivo servicio hospitalario, sujetas a las mismas regulaciones de las exenciones del impuesto para los servicios médicos odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana?
Por favor remitirse a las consideraciones de este Despacho en relación con las preguntas a) y b) del presente documento. En todo caso, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
e. Cómo debe proceder la entidad HUEM con los contratos que ha venido comprometiendo con Sindicatos de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, por la venta de servicios que no están excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme con el artículo 476 del Estatuto Tributario Nacional, y además se excluye la expresión “VALOR DEL CONTRATO INCLUIDO IVA”.
Por favor remitirse a las consideraciones de este Despacho en relación con las preguntas a) y b) del presente documento.
f. Si los contratos que la entidad HUEM ha venido comprometiendo con Sindicatos de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, con los anteriores objetos contractuales, se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 447 del ET, que señala que en la venta y prestación de servicios la base gravable -general- será el valor total de la operación:
- ¿Cuáles valores que se facturen o convengan por separado pueden ser deducidos para el cálculo del impuesto, y que no se encuentren sometidos a imposición?
- ¿Cuál es la responsabilidad para la entidad HUEM por no retener?
- ¿Para que la entidad HUEM pueda retener el IVA debe estar debidamente desagregado en la FACTURA DE VENTA presentada por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud?
Por favor remitirse a las consideraciones de este Despacho en relación con las preguntas a) y b) del presente documento.
En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece en qué casos se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, y el artículo 437-2 del mismo estatuto establece quiénes tiene la obligación de actuar como agentes retenedores de dicho impuesto.
Por otra parte, la omisión de la obligación de retener el impuesto sobre las ventas, cuando haya lugar a ello, puede dar lugar a las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario y en el artículo 402 del Código Penal.
g. ¿Al estar expresamente señalado en todos los contratos que la entidad HUEM ha venido comprometiendo con Sindicatos de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, el VALOR DEL CONTRATO INCLUIDO IVA, está obligado el contratista de acuerdo con el artículo 617 del Estatuto Tributario, a presenter <sic> la factura de venta junto con la discriminación del IVA pagado, y dicho valor está sujeto a retención, así esa persona jurídica no venda productos gravados con IVA ni preste servicios gravados con IVA, ni sea responsable del impuesto a las ventas?
Por favor remitirse a las consideraciones de este Despacho en relación con las preguntas a) y b) del presente documento.
Respecto a la obligación de facturar, se informa que de conformidad con los artículo 615 y 6161 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.
En armonía con lo anterior, las organizaciones sindicales no están señaladas en el artículo 6162 del Estatuto Tributario, ni en el artículo 7 de la Resolución 42 de 2020, por lo que se encuentran en la obligación de emitir factura por la prestación de los servicios con ocasión del contrato sindical.
h). Para la firma de los contratos que la entidad HUEM ha venido comprometiendo con Sindicatos de Profesiones y Oficios de la Salud, en desarrollo del contrato sindical, en materia de Prestación de Servicios de Salud Pública, con los anteriores objetos contractuales, la entidad debe exigir el cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 437 del Estatuto Tributario?
Tal como lo señala el Concepto 078258 del 25 de octubre de 2010, el contrato sindical tiene las siguientes características “Las actividades son ejecutadas por una persona jurídica, toda vez que las organizaciones sindicales por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. (Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo).”
En consecuencia, las organizaciones sindicales que prestan varios servicios, algunos excluidos y otros gravados con mencionado impuesto, son responsables del impuesto sobre las ventas, sin consideración de las disposiciones consagradas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario. Lo anterior en la medida que dicha disposición normativa solamente es aplicable a las personas naturales que cumplan las condiciones ahí previstas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica