BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO ADUANERO 1 DE 2003

(enero 9)

Diario Oficial No. 45.073, de 24 de enero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor                                                         

CARLOS ARTURO CASTRO SIERRA

Carrera 52 N° 69-80 Local 1

Barranquilla-Atlántico

Referencia: Consultas números 11740 de 22 de febrero de 2002 y 70508 de 25 de septiembre de 2001.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 20 de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas

Descriptores: Inspección Aduanera – Inconsistencias.

Fuentes Formales: Artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000.

Problema jurídico 1

¿Cuál es el término de que dispone la autoridad aduanera para efectuar la inspección física cuando se observen inconsistencias en la aduana de destino?

Tesis jurídica

En la modalidad de Tránsito Aduanero, cuando se presentan inconsistencias en el depósito o zona franca de destino, la diligencia de verificación por parte de la autoridad aduanera, debe realizarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

Interpretación jurídica

El artículo 328 de la Resolución número 4240 de 2000 prevé que el empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, debe pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido.

A su vez el artículo 329 ibidem, señala que en caso de que el empleado del depósito o Usuario Operador de la Zona Franca detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o coincidan con los señalados en la Declaración de Tránsito Aduanero, informará inmediatamente al Jefe de la División de Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces para que se presenten al depósito o zona franca para que se realicen las verificaciones del caso. La diligencia se debe adelantar a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana. (El resaltado es del despacho).

De las normas en cuestión se infiere que la verificación en la aduana de destino debe hacerse como se dijo en el Concepto número 69 de 2002, cuando se entrega y recibe la mercancía por el depósito o la Zona Franca y las inconsistencias que se encuentren deben informarse a la Aduana, inmediatamente se detecten. En cuanto a la inspección debe practicarse el día hábil siguiente a la fecha en la que fueron informadas las inconsistencias. Es de entender que el plazo es de un día cuando la norma dispone que se debe practicar a más tardar el día hábil siguiente.

Tema: Aduanas

Descriptores: Inconsistencias de peso en la modalidad de Tránsito Aduanero.

Fuentes Formales: Artículos 38 y 44 del Decreto 1232 de 1999 que modifica los artículos 484 y 497 respectivamente del Decreto 2685 de 1999, artículos 363 y 361 del Decreto 2685 de 1999.

Problema jurídico 2

¿En la modalidad de tránsito aduanero es procedente sancionar al declarante cuando existen inconsistencias generadas en diferencia de peso entre la Declaración de Tránsito Aduanero y la factura?

Tesis jurídica

El declarante se hace responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la Aduana de Destino.

Interpretación jurídica

De acuerdo con el artículo 362 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Tránsito Aduanero es aceptada cuando está conforme con la información contenida en el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según el caso, la factura comercial o pro forma la cual permite identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías sometidas a la mencionada modalidad.

Si existe conformidad entre la Declaración de Tránsito Aduanero y los documentos a que nos hemos referido. El funcionario competente deja constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la misma Declaración, se asigna el número y la fecha correspondiente y se autoriza al declarante la impresión de la declaración.

Si no existe conformidad entre la Declaración de Tránsito Aduanero y los documentos señalados en el literal b) del artículo 361 del Decreto citado. En tal caso se procede a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera, artículo 362 del Decreto citado.

De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, el declarante se hace responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino. Las inexactitudes o errores en los datos consignados en la Declaración de Tránsito implican sanción para el declarante de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 484.

Cuando la mercancía llega a la Aduana de Destino con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero el transportador incurre en sanción gravísima de conformidad con el numeral 3.11 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, efectuada la revisión documental, la aduana de partida puede ordenar reconocimiento externo de la mercancía que será sometida al régimen de tránsito aduanero. En el caso en que se encuentre exceso de carga, la Aduana aprehende los sobrantes, anula la aceptación de la Declaración de Tránsito y  dispone el envío de la mercancía a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen.

El declarante se hace responsable por los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen ante la Aduana, por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la mer cancía sometida a dicho régimen no llegue a la Aduana de Destino, razón por la cual el declarante debe constituir una garantía.

Del contenido de las normas se desprende:

1. Que en la Aduana de Partida no hay inspección física. Existe un reconocimiento a opción de la Aduana o cuando haya lugar a él.

2. El Declarante responde por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al Régimen de Tránsito Aduanero cuando la mercancía sometida a dicho régimen no llegue a la Aduana de Destino.

3. En la Aduana de Destino se verifica la Declaración de Tránsito Aduanero con la mercancía recibida y en caso de que haya inconsistencias responde el transportador de conformidad con el numeral 3.1.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, a menos que la inconsistencia obedezca a una inexactitud o error del declarante al transcribir en la Declaración de Tránsito Aduanero algún dato de los contenidos en el documento soporte, por ejemplo, la factura.

Finalmente, con relación a su pregunta de cómo puede subsanarse la ausencia de inspección física en la aduana de partida, le manifiesto que de conformidad con el inciso 3º del artículo 363 del Decreto 2685 de 1999 se consagra como una opción, por parte de la Aduana, el ordenar la Aduana el reconocimiento de la carga que será sometida a la modalidad de tránsito aduanero y no hay lugar a inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Así las cosas, cuando en la aduana de partida se estima que no procede practicar reconocimiento de la mercancía porque la Declaración de Tránsito Aduanero está conforme con los documentos requeridos y la mercancía no presenta alteraciones de ninguna especie y tampoco por el proceso de selección cabe adelantar el reconocimiento, no se ha omitido ningún procedimiento y por tanto no hay conducta para subsanar.

No sobra observar que, en la aduana de destino el funcionario encargado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca debe confrontar la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. De tal manera que si en la aduana de partida no se practicó reconocimiento de la mercancía, en la aduana de destino no se puede omitir esta obligación en la medida en que la ley la impone: literal a) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

En relación con su quinta pregunta consistente en que si las actas de inconsistencia deben estar firmadas por la autoridad aduanera delegada ante la Zona Franca es del caso señalar que el inciso 2° del literal f) del artículo 328 de la Resolución número 4240 de 2000 dice que si al llegar la carga a la aduana de destino y encontrar el empleado del depósito o el usuario de la zona franca, inconsistencias en uno o alguno de los aspectos señalados registra la información en una planilla, genera un Acta de Inconsistencias suscrita por el empleado del depósito o del usuari o de la zona franca y por el transportador y se imprime en tres ejemplares, que se distribuyen entre el transportador, el depósito y la Aduana.

En relación con el primer punto de la consulta que consiste en determinar el término en que el usuario operador de la zona franca debe informar a la autoridad aduanera de la existencia de inconsistencias generadas en la diferencia de peso se anexa el Concepto número 69 de 8 de mayo de 2002.

En cuanto a los puntos sexto y séptimo en los Conceptos números 16, 178 y 40 de 2001, 87 y 195 de 2000 resuelven sus inquietudes.

Hasta otra oportunidad.

El Jefe de Normativa y Doctrina Aduanera,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.

×