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OFICIO 902919 [2919] DE 2018

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002183

Ref.: Radicado 100014262 del 16/04/2018

TemaAduanas
Descriptores Importación Temporal de Largo Plazo - Pago de las Cuotas
Fuentes formalesArtículo 1081 del Código de Comercio.
Artículos 143, 145, 146, 147, 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Cordial saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la solicitud de la referencia se consulta:

Dentro del marco de la importación temporal a largo plazo conforme lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, ante el incumplimiento del pago de tres cuotas consecutivas de tributos aduaneros:

1. ¿A partir de qué momento se cuenta la prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio?

Sobre el particular conviene referir las normas correspondientes a la importación temporal a largo plazo y la constitución de la garantía, así:

ART. 143. –Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: (...)

b. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

ART. 145. –Declaración de importación temporal de largo plazo. En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

ART. 146. –Modificado. D. 1198/2000, art. 14. Modificado. D. 4136/2004, art. 5o. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto.

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.

ART. 147. –Modificado. D. 4136/2004, art. 6o. Garantía. La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. (...)

PAR.La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. (...)" (Énfasis nuestro)

De otra parte, el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 establece la infracción cuando se determina el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas que corresponde a los tributos aduaneros, así:

[1.2. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por cinco (sic) por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.]

En lo que corresponde a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio, dispuso:

"[La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.]” (Énfasis nuestro)

De las normas expuestas podemos señalar: que el plazo máximo para el pago de los tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo es de cinco años; los tributos aduaneros se encuentran distribuidos en cuotas semestrales iguales y se deben pagar por semestre vencido; el no realizar el pago oportunamente de la cuota semestral genera intereses moratorios; el objeto del contrato de seguro es garantizar la finalización del régimen y el cumplimiento oportuno del pago de los tributos aduaneros, razón por la cual ante el incumplimiento en cualquiera de las cuotas se debe proceder a hacer efectiva la garantía; el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de los tributos aduaneros genera la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999; la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro será de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del término de cinco años de la declaración de importación a largo plazo se generan diez (10) cuotas semestrales para pagar los tributos aduaneros, y ante el incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas, se puede proceder a hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros.

Para establecer, el momento de la ocurrencia del siniestro en la modalidad de importación temporal a largo plazo a partir de la cual se cuentan los dos años para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, debemos atenernos a lo decidido en la jurisdicción.

Consejo de Estado, sección primera, Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 76001-23-31-000-2006-03681-01 de octubre 31 de 2013, señaló:

"[Ahora, con respecto al término de prescripción de la garantía, previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en reiterada jurisprudencia de esta Sección se ha sentado la posición consistente en que en materia de efectividad de pólizas de seguro que amparan regímenes de importación temporal, dicho término ha de comenzar su conteo, bien a partir del incumplimiento de una cualquiera de las cuotas o de la última, según el caso, pues la póliza se constituye con el fin de amparar el cumplimiento del régimen en su integralidad; advirtiendo que la materialización del siniestro, entendido como el incumplimiento, que puede acaecer en cualquier momento durante el periodo del régimen de que se trate, corre por cuenta del asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. (...)

En el presente caso, según se anotó, resultaba factible para la DIAN perseguir las garantías relacionadas en los actos acusados, ante el incumplimiento advertido en el momento de definir la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros, al cumplirse la finalización del régimen autorizado al importador en el quinto año, (...) Era aquella, entonces, la fecha a partir de la cual resultaba viable contabilizar los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, por corresponder al momento en que la administración estableció la ocurrencia del incumplimiento del régimen garantizado mediante las pólizas constituidas por la empresa demandante. De este modo, se observa que al expedirse la Resolución 2991 de junio 7 de 2006, por la cual se declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectivas las garantías, no había operado la mencionada prescripción respecto de las pólizas allí relacionadas a cargo de Seguros Confianza S.A., toda vez que no habían transcurrido los dos (2) años requeridos para el efecto, desde el incumplimiento arriba expuesto.]” (Énfasis nuestro)

Consecuentemente con lo señalado en la sentencia, según el caso, existen dos oportunidades con distinta connotación para establecer el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en el régimen de importación temporal a largo plazo, así:

(1) Ante el incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas de tributos aduaneros de la importación temporal a largo plazo, dicho incumplimiento genera la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Razón para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades y conforme las competencias asignadas a las direcciones seccionales, inicie oportunamente las acciones administrativas tendientes a hacer efectiva la garantía, en este caso, la efectividad de la garantía se hará sólo por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar, los intereses moratorios y la sanción prevista para dicho incumplimiento.

Respecto al plazo para pagar la cuota de los tributos aduaneros, mediante Oficio 23934 del 2 de septiembre de 2016, se señaló:

"[(...) Se observa en el texto precedente, que la oportunidad definida por la resolución reglamentaria para pagar la cuota de los tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, es el día del vencimiento del plazo para pagar, toda vez, que si lo realiza al día siguiente del plazo antes señalado se generan intereses moratorios, lo anterior conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000. (...)]"

(2) Ante el incumplimiento advertido en el momento de definir la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros -entiéndase, presentado el documento aduanero y los recibos de pago de las cuotas de tributos aduaneros para la finalización del régimen aduanero -, aunque se haya pagado todas las cuotas en la oportunidad conforme lo exige el artículo 146 del decreto antes citado, una vez verificados los recibos oficiales de pago de los tributos aduaneros por parte de la administración aduanera, frente a las inconsistencias encontradas podrá requerir al importador o en su defecto hacer efectiva la garantía por el incumplimiento que se haya evidenciado en este momento del régimen de importación temporal a largo plazo.

Ante los eventos planteados, se deberá tener en cuenta que corresponde a las Divisiones do Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de Impuestos; y Aduanas, como áreas encargadas de efectuar el control relacionado con el pago oportuno de las cuotas semestrales causadas, en virtud de las competencias asignadas con el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008, así:

“Aceptar; controlar, cancelar y custodiar las garantías presentadas para amparar las mercancías sometidas a los regímenes aduaneros”.

Dicha competencia también se encuentra asignada al Grupo interno de trabajo de control de garantías en la División de Gestión de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de acuerdo con el artículo 107 de la Resolución 011 de 2008, quienes son competentes, entre otros numerales:

“3. Verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de las modalidades objeto de las garantías. (...) 5. Declarar el cumplimiento de las garantías previa verificación de cumplimiento de la modalidad respectiva de conformidad con la normatividad aduanera vigente".

En concordancia con lo anterior y en armonía con lo señalado en la sentencia antes citada para el caso del seguro que amparan regímenes de importación temporal a largo plazo podemos inferir que, una vez el área competente efectúe la verificación del pago oportuno de los tributos aduaneros y al establecer el incumplimiento de la obligación (cuota semestral) se configura el siniestro por tener conocimiento del hecho y empezará a contar los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Ahora bien, si la administración está decidiendo acerca de la finalización del régimen de la importación temporal a largo plazo para efectos de otorgar el levante o disposición de la mercancía, en el cual se deberá establecer el cumplimiento en el pago de los tributos aduaneros en los términos señalados en la regulación aduanera, será este momento del control aduanero a partir del cual empezará a contar el término para la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Como conclusión podemos afirmar que, según el caso que se presente, se podrá determinar el momento para empezar a contar el término de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, ya sea al momento de verificar el pago oportuno de la cuota de tributos aduaneros después del semestre vencido, o al momento de la finalización de la modalidad del régimen de importación temporal a largo plazo con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción, cuando haya a lugar.

2. Teniendo en cuenta el Oficio No. 98259 del 21 de noviembre de 2009 proferido por esa Subdirección, el documento que suspende el término de prescripción, relacionado anteriormente, sería el requerimiento especial aduanero; de no ser este, ¿cuál otro documento sería viable para suspender la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio?

Una vez realizado el estudio del oficio antes citado, no se encuentra argumento alguno respecto a que el requerimiento especial aduanero suspende el término de prescripción, que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo señala en su consulta.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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