OFICIO 901167 DE 2020
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221 – 446
Bogotá, D.C. 16/04/2020
Tema | Retención en la fuente Impuesto a las ventas |
Descriptores | PROCEDIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE No Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
Fuentes formales | Artículos 26, 108, 367, 369 y 383 y parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario. Artículos 1.2.4.1.7 y 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016. Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018. Resolución 027 de 2020 del 26 de marzo de 2020. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “…un profesional Abogado o Contador que presta sus servicios a una empresa, pasa cuentas de cobro por honorarios y con la siguiente nota solicita que no se le practique retención: “Certifico que en este periodo mis ingresos cumplen con los topes y condiciones de quienes pertenecen al régimen no responsable de IVA. Favor no practicar retención ya que cumplo con lo establecido en el Artículo 383 del E. T, manifiesto que no he contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.” ¿En qué formato debo reportarlo en medios magnéticos, en el 1001 o en el 2276?"
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto Tributario, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
Conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos (susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente) que obtiene un contribuyente en un determinado año o período gravable, hacen parte de la base para calcular la renta líquida gravable con el impuesto.
De ahí que el artículo 367 del Estatuto Tributario establezca que la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause y sólo en los casos enumerados en el artículo 369 de este Estatuto, no tendrá lugar a que se practique.
En consecuencia, una persona natural que perciba ingresos con las características antes mencionadas, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, estará sometida a la retención en la fuente a título de este impuesto.
Por lo anteriormente señalado, no es posible para el agente de retención sustraerse de la obligación de practicar la retención en la fuente con el argumento que la persona natural no es responsable del impuesto sobre las ventas, pues trata de dos temas sustancialmente diferentes.
Para efectos de la mencionada retención a título del impuesto sobre la renta, es preciso considerar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Así las cosas, si se trata de una persona natural que percibe ingresos por estos conceptos (honorarios y por compensación por servicios personales) y esta informa que no ha contratado o vinculado dos o más trabajadores asociados a la actividad, deberá darse cumpliento <sic> a lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario, lo que trae como efecto la aplicación de la tabla allí contenida, que se consideren los factores de disminución de la base de retención y lo dispuesto principalmente en el capítulo I, Título III del Libro Segundo del Estatuto Tributario.
En este caso, la disminución de la base de retención atenderá lo establecido en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Si la persona no cumple los presupuestos señalados en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, deberá atender lo dispuesto en el artículo 392 de este Estatuto, de manera que aplicará la retención a las tarifas allí previstas (según corresponda) sobre el pago o abono en cuenta.
También tenga en cuenta que, desde la perspectiva del agente de retención, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el parágrafo 2° del artículo 108 del Estatuto Tributario señala que el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional.
Esta norma tiene como propósito que se dé cumplimiento a la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social por parte de las personas que perciben sus ingresos de fuentes diferentes a una relación laboral o legal y reglamentaria, para lo cual se le otorga la obligación al contratante de hacer su verificación, como requisito previo a la deducción de los pagos hechos al contratista.
Lo anterior en el entendido que se traten de pagos mensuales, que sean superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. En efecto, según establece el artículo 1.2.4.1.7, del Decreto 1625 de 2016 esta obligación no tiene lugar cuando se tratan de valores inferiores, veamos:
“Artículo 1.2.4.1.7, Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).” (Negrilla fuera del texto)
Respecto de los no resposables <sic> de IVA, se debe atender a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019.
De igual manera, el inciso 10° del Parágrafo de la misma disposición determina que, “... Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento....”
Por último, respecto de cómo se reportan estos pagos en la información exógena, deberá consultarse para el año gravable 2019 lo contenido en la Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018 (modificada por la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020), con la precisión en materia de plazos que trae la Resolución 027 de 2020 del 26 de marzo de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica