OFICIO 901148 DE 2020
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C. 15/04/2020
100208221-391
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores: | BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUCEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONA, GUANIA Y VAUPÉS |
Fuentes formales | Artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si las herramientas requeridas para la construcción forman parte de los "materiales de construcción" consignados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante mencionar que la Ley 2010 de 2019 modificó los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario, así:
“Artículo 1°. Modifíquese el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
(…)
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
(...)”
Artículo 12. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4° al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
(...)
7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nótese que la Ley 2010 de 2019 modificó el tratamiento para el departamento de Amazonas frente al tratamiento para los departamentos de Guanía, <sic> Guaviare, Vaupés y Vichada.
Ahora bien, este Despacho le manifiesta que el proyecto de Decreto Reglamentario “Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", se encuentra en trámite, y está publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el siguiente Link:
https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-122289%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased.
Por lo tanto, es necesario atender a las definiciones que consagre dicho reglamento, una vez sea expedido. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho, mediante oficio No. 017947 de julio 11 de 2019, en concordancia con el oficio 004711 del 26 de febrero de 2019, consideró:
"Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que los materiales necesarios para erigir o reparar una construcción son aquellos como el acero, el hormigón, el cemento, el ladrillo, la arena o la gravilla, los cuales se diferencian claramente, por su naturaleza y su propósito, de elementos eléctricos como conductores, cables, bombillos, interruptores, transformadores, aisladores, etc. los cuales no fueron excluidos del impuesto sobre las ventas por el legislador.
Con base en el carácter restrictivo de las excepciones legales, la exclusión prevista en el numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario no puede, por vía de interpretación, extenderse a objetos de naturaleza distinta."
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica