OFICIO 900823 DE 2021
(febrero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIÓNALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0112
Bogotá, D.C. 03/02/2021
Tema | Importación temporal para reexportación en el mismo estado |
Descriptores | Modificación de Oficio y Causal de Aprehensión |
Fuentes | Formales Decreto 1165 de 2019 Resolución 0544 de 2017 |
Cordial Saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
1. ¿Cuándo se inicia el proceso de modificación de una importación temporal de largo plazo a ordinaria y cuando culmina dicho proceso de modificación?
2. ¿Qué efectos legales aduaneros tiene para la declaración de importación temporal a largo plazo, el hecho de no presentar la licencia previa, para la modificación de la modalidad de importación temporal de largo plazo a ordinaria, una vez vencido el término de la misma? ¿En qué condición quedan las mercancías objeto de la misma?
3. ¿Es procedente o no ordenar la cancelación del levante de la declaración de importación temporal a largo plazo, cuando al momento de la modificación de dicha declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria, no se presenta la licencia con la declaración inicial ante la división de la operación aduanera o ésta no reúne los requisitos legales? ¿Cuál es el fundamento legal de tal cancelación?
4. ¿Puede el importador temporal a largo plazo, después de vencido el término de cinco años de la modalidad de importación, disponer de la mercancía, mediante la destrucción por desnaturalización de la mercancía?
Sobre el particular, este Despacho resolverá las preguntas conforme a las siguientes premisas:
1. Se trata de un bien de capital importado al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, cuyo plazo de importación se encuentra vencido, y se presentan otros incumplimientos.
2. Ante el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo, éste es declarado en un acto administrativo y, con base en el mismo, se da inicio a la modificación de oficio de la declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria.
3. No fue acreditada la licencia previa del bien de capital o ésta no reunía los requisitos legales, y en consecuencia, ante la falta de dicho documento soporte, no se adelantó la modificación de oficio de la declaración temporal a largo plazo a ordinaria.
4. Señala el peticionario que fue cancelado el levante de la declaración de importación temporal a largo plazo, cuando no se pudo adelantar el trámite de la modificación de oficio de la declaración inicial a ordinaria.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respuesta a la pregunta No. 1.
La modificación de oficio de la declaración temporal a largo plazo a ordinaria, la realiza la autoridad aduanera de manera unilateral. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 procede la modificación de oficio, cuando en la importación temporal a largo plazo de bienes de capital, se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.
Lo anterior también aplica para las mercancías importadas en arrendamiento, cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del citado decreto.
También procede la modificación de oficio cuando el importador no ejerció la opción de compra antes del vencimiento de la modalidad de la importación temporal de mercancía en arrendamiento, la cual se efectuará con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se impuso la sanción por la no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.
En los anteriores casos, aplica el mismo procedimiento para efectuar la modificación de oficio y consiste en lo siguiente: Ejecutoriado el acto administrativo con el que se declaró el incumplimiento de la modalidad de importación y ordenó hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones, y remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial, se surtirá la modificación de oficio de la declaración de importación temporal inicial a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía de conformidad con el artículo 208 del citado decreto.
Respuesta a la pregunta No. 2.
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, para la modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia, se presentará como documento soporte de la modificación, la licencia previa presentada con la declaración inicial.
La modificación de oficio es una de las formas para finalizar la modalidad de importación temporal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019. Por lo tanto, le aplica lo dispuesto en artículo 2 de la Resolución 0544 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de la exigencia de la licencia previa para la finalización de la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado:
“Artículo 2. Licencia y registro de importación para finalizar la importación temporal. En aplicación de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, en los eventos en que al finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con importación ordinaria o con franquicia, las mercancías sean consideradas saldo o productos en condiciones especiales de mercado.
Lo anterior, no será exigible cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la información contenida en la declaración de importación temporal o con los documentos soporte de la misma, que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y por lo tanto no requerían licencia de importación, o cuando se acredite que se obtuvo el registro o la licencia de importación para la importación temporal, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente.” (El subrayado es nuestro)
De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 925 de 2013, son productos en condiciones especiales de mercado, "…el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar. Parágrafo. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia."
Con base en lo anteriormente expuesto, si el bien de capital objeto de la consulta es una de aquellas mercancías que debe obtener licencia previa para la modificación de oficio y ésta no fue acreditada, no se podrá obtener la autorización de levante de la declaración de importación que va a ser objeto de modificación, como tampoco podrá terminarse la modalidad de importación temporal a largo plazo conforme al numeral 2 del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019. Así mismo, se configura la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
Sobre la exigencia de la licencia previa para la modificación de la declaración de importación temporal a largo plazo a ordinaria y la causal de aprehensión, este Despacho se pronunció en los Oficios No.032431 de 2019 y 100208221- 000919 (009138) del 16 de abril de 2019, los cuales se adjuntan para su conocimiento.
Respuesta a la pregunta No. 3.
Cuando se aplica la medida cautelar de aprehensión y decomiso, el levante queda automáticamente suspendido en relación con la mercancía objeto de dicha medida, mientras se resuelve el proceso de decomiso. Una vez declarado el decomiso de la mercancía, en el acto administrativo se ordenará la cancelación del levante (articulo 661 y 666 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019).
Así las cosas, cuando es obligatorio presentar la licencia previa para la modificación de oficio de una declaración de importación temporal a largo plazo de un bien de capital, y dicho documento soporte no es aportado, al aplicar la medida cautelar de aprehensión y decomiso, automáticamente queda suspendido el levante de la declaración de importación temporal a largo plazo por virtud de la norma, sin que haya lugar a ordenar su suspensión, con fundamento en el artículo 661 del citado decreto.
Respuesta a la preguta <sic> No. 4.
La destrucción por la desnaturalización de la mercancía esta prevista como una forma de terminación de la modalidad de importación temporal para reexpotación <sic> en el mismo estado establecida en el numeral 4 del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, siempre que: (i) se realice con antelación al vencimiento del plazo autorizado para la importación temporal y (ii) en presencia de la autoridad aduanera.
Por tanto, cuando ha vencido el plazo de la modalidad de importación temporal a largo plazo no procede la terminación de la misma modalidad con la destrucción por desnaturalización de la mercancía.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica