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OFICIO 32431 DE 2019

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Modificación de Oficio - Importación Temporal

Fuentes Formales

DECRETO 1165 DE 2019 ART 208

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado de la referencia, se recibió correo electrónico donde se consulta lo siguiente:

1. ¿En los casos que las mercancías por sus características requieran licencia previa, este requisito debe ser exigido por el área de Operación Aduanera al importador previa la modificación de oficio de una importación temporal a largo plazo?

2. ¿Qué actuación debe adelantar la administración aduanera cuando el usuario NO presenta la licencia de importación respecto de las mercancías que así lo requieran, pese a que el acto administrativo con el cual se declaró el incumplimiento de la modalidad y ordenó la efectividad de la póliza, se encuentra debidamente ejecutoriado?

3. ¿Si la licencia previa es presentada al inicio de la importación temporal a largo plazo, se debe igualmente exigir su modificación al finalizar de oficio la modalidad?

4. ¿Si no se presentó la licencia previa al inicio de la importación temporal a largo plazo, es procedente solicitarla al finalizar de oficio dicha modalidad tal como lo exige hoy el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019?

Se realiza el siguiente análisis para proceder a dar respuesta a la consulta:

El Decreto 1165 de 2019, en su artículo 208 establece, que una vez ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento y hace efectiva la garantía, por incumplimiento en la finalización de las importaciones temporales a largo plazo, la Dirección Seccional que otorgó el levante a la declaración inicial, proferirá de oficio la modificación de la declaración temporal a ordinaria.

Artículo 208. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

(...)

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 616 del presente Decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

(...)

Parágrafo 1. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.

(...)

Es claro que al momento de la presentación y aceptación de la declaración de modificación a importación ordinaria, para dejar la mercancía importada temporalmente de manera definitiva en el territorio aduanero nacional, debiendo cumplir todos los requisitos legales, referentes al pago de tributos aduaneros, sanciones, intereses, y los vistos buenos y autorizaciones que correspondan, para que la mercancía quede en libre disposición.

Tales requisitos se deben cumplir, ya sea al momento que el importador, presente la declaración de modificación dentro del término para finalizar la modalidad, o como condición para que la autoridad aduanera declare de oficio la modificación, una vez el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la garantía se encuentre ejecutoriado.

Carecería de toda lógica pensar que los vistos buenos y autorizaciones requeridos en los artículos 177 y 289 del Decreto 1165 de 2019, sean exigibles para una forma de finalizar la modalidad, pero no son necesarios en otras, y que la Dirección Seccional con la declaración de oficio, deje en libre disposición una mercancía que no subsanó restricciones legales y administrativas para su importación.

Lo que sí es válido, es que, si el requisito se cumplió con la declaración inicial, la autoridad aduanera acepte el correspondiente visto bueno o autorización, al momento de hacer la modificación de oficio.

En el mismo sentido, ya se pronunció la Subdirección de Normativa y Doctrina se mediante concepto 100208221-000919 del 4 de abril del 2019 en los siguientes términos:

“Pregunta 1

(...)

Para la finalización de la modalidad de importación temporal a ordinaria o con franquicia el artículo 2 de la Resolución 544 de 2017 exige la licencia previa para saldos o productos en condiciones especiales de mercado, salvo que, al momento de la importación de mercancías, éstas sean nuevas, no consideradas saldos o hayan obtenido la licencia previa con la presentación de la declaración de importación temporal.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la modificación de oficio es una de las formas para finalizar la modalidad de importación temporal de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, también le aplican, para la finalización de la modalidad de importación, las reglas anteriormente señaladas en el Decreto 925 de 2013 y Resolución 544 de 2017.

Por lo tanto, en la modificación de oficio se exigirá la licencia previa para los saldos o productos en condiciones especiales de mercado, salvo que las hayan obtenido al momento de la importación temporal o cuando fuese acreditado ante la autoridad aduanera que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldos, y, por consiguiente, no requerían de licencia de importación. (subrayado nuestro)

(...)

“Pregunta No. 2

Cuando el operador jurídico frente al caso particular, establece que era exigible la licencia previa para la importación temporal de la mercancía, la autoridad aduanera no podrá efectuar la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a ordinaria o con franquicia y en consecuencia, la mercancía se encontraría incursa en la siguiente causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018:

"Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente."

Sobre la base del análisis realizado, se responden las consultas realizadas, así:

Respuesta Pregunta 1.

Las mercancías que, al momento de la modificación de oficio, requieran por sus características, licencia previa, la misma debe ser exigida al importador, para poder proferir el acto administrativo que declarada la modificación de oficio.

Respuesta Pregunta 2.

El concepto 100208221-000919 del 4 de abril del 2019, responde esta pregunta.

“Pregunta No. 2

Cuando el operador jurídico frente al caso particular, establece que era exigible la licencia previa para la importación temporal de la mercancía, la autoridad aduanera no podrá efectuar la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a ordinaria o con franquicia y en consecuencia, la mercancía se encontraría incursa en la siguiente causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018:

"Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente."

Respuesta Pregunta 3.

El parágrafo 1 del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, establece que, al momento de modificar la importación temporal de un bien de capital, se puede presentar como documento soporte de la modificación, la licencia previa presentada con la declaración inicial.

Dado que la modificación de oficio por parte de la autoridad aduanera, tiene los mismos efectos sobre la mercancía importada, que la modificación que realice directamente el importador, es válida igualmente, que dicha licencia previa, sea aportada por el importador, como requisito para que la autoridad aduanera, realice la modificación de oficio.

4. Respuesta Pregunta 4.

Es procedente solicitar la licencia previa cuando la mercancía lo requiera, como requisito para que la autoridad aduanera realice la modificación de oficio a importación ordinaria, de una mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado a largo plazo.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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