BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 907554 DE 2021

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

100208221-1169

TemaAgencia de Aduanas
DescriptoresInfracción numeral 2.6 del Articulo 622 del Decreto 1165
Fuentes FormalesArtículos 53, 185, 290, 578, 622, 647, 656 y 683 del Decreto 1165 de 2019

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula varios interrogantes relacionados con la tipificación de la infracción administrativa del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenida en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019:

1. ¿Qué pasa en los casos en que la agencia de aduanas en su actuar diligente, asesora, explica, o acompaña a un importador y este hace caso omiso a las recomendaciones y, por esto, es sancionado (aprehensión, decomiso o liquidación de mayores valores)?

2. ¿Debe necesariamente probarse por parte de la DIAN, la acción y/o omisión de la agencia de aduanas?

3. ¿Qué pasa en los casos en que no se prueba la acción/omisión de la agencia de aduanas?

4. ¿Qué pasa en los casos en que el importador y/o usuario de comercio exterior, expida un documento donde manifieste que la agencia de aduanas no lo hizo incurrir en error alguno?

5. ¿Por el hecho de ser la agencia de aduanas auxiliar de la función pública aduanera, se debe responder por toda su actuación, sin verificar la adecuación típica de cada caso en particular?

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

Sea lo primero señalar que, dentro de las funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le corresponde la dirección y administración de la gestión aduanera en relación con el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. En el caso de las agencias de aduanas, éstas colaboran con las autoridades aduaneras, en el servicio y apoyo en las operaciones de comercio exterior, como auxiliares de la función pública aduanera, con el fin esencial de dar estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades, así como en los procedimientos derivados de los mismos.

En ese orden de ideas, la actividad de la agencia de aduanas está orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios, cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

En cuanto a la responsabilidad administrativa que le cabe a la agencia de aduanas, el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019 establece que debe responder por los siguientes eventos:

--Por las infracciones administrativas derivadas del ejercicio de su actividad.

--Por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN.

--Por su actuación como declarantes, cuando hacen incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven a la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

--Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, siempre que se adelante al importador un proceso administrativo aduanero, deberá vincularse al agente de aduanas con el fin de deducir su responsabilidad, tal como lo establece el artículo 683 del citado decreto. Por tanto, al agente de aduanas le incumbe probar su falta de responsabilidad frente a los hechos que se formularon en el requerimiento especial aduanero de acuerdo con el artículo 656 del Decreto 1165 de 2019.

Así mismo, por tratarse el agente de aduanas de un usuario aduanero, que es un auxiliar de la función aduanera, experto en la materia de comercio exterior, y conocedor de sus obligaciones y responsabilidades, cuenta con el conocimiento técnico suficiente para presentar o solicitar las pruebas que consideré conducentes y pertinentes y demostrar su falta de responsabilidad frente a la investigación concreta en la cual se le haya vinculado.

De otra parte, respecto a la aplicación de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, consistente en: “Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción", es preciso detenernos en las conductas que la agencia de aduanas podría incurrir y dar lugar a la tipificación de la citada infracción. Al respecto se relacionan, entre otras, las siguientes:

1.La falta de orientación a su mandante en el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero o cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades y, en consecuencia, al importador se le adelanta un proceso en donde se le va a imponer una sanción por la comisión de una infracción administrativa, o bien se le inicia el proceso de decomiso, o se le formula una liquidación oficial con mayores tributos aduaneros a cancelar.

2. Cuando en el marco de sus competencias, la agencia de aduanas consigna en la declaración de importación datos de los documentos soporte que no cumplen con la veracidad y exactitud de la información, toda vez que se limitó a transcribirlos, sin haber realizado una verificación integral de la información que soporta la operación de comercio exterior y, en consecuencia, le origina al importador, el incumplimiento de las normas legales del comercio exterior. Como, por ejemplo, valoración, clasificación arancelaria, origen, liquidación de derechos aduaneros y los demás aspectos especiales que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo un debido proceso de nacionalización.

3. Cuando el agente de aduanas actúa como declarante, debe garantizar por que se cumplan las restricciones legales o administrativas. El incumplimiento de esta responsabilidad, puede traer como consecuencia la no obtención de la autorización del levante, la configuración de una causal de aprehensión, la improcedencia de la legalización o del análisis integral, cuando corresponda (artículo 185, numeral 6; artículo 647 numeral 7; artículo 290; artículo 578 numeral 7 del Decreto 1165 de 2019).

4. En términos generales, la acción de "hacer incurrir" se configura por la actuación u omisión del agente de aduanas en el desarrollo de su labor de agenciamiento aduanero, cuando con dicha acción u omisión haga incurrir a su mandante, en una infracción administrativa, decomiso o liquidación de mayores tributos aduaneros.

Por consiguiente, cuando al importador se le inicia un proceso administrativo para imponerle una sanción, o el decomiso de su mercancía o se formulare una liquidación oficial, la agencia de aduanas deberá probar que, en el ejercicio de sus funciones de agenciamiento aduanero, no incurrió en ninguna de las anteriores conductas descritas y, en consecuencia, no hizo incurrir al importador en infracción, decomiso o liquidación oficial. De lo contrario, la conducta prevista en el numeral 2.6 del artículo 622 ibídem, se tipifica.

En este orden de ideas, cada uno de los hechos debe ser analizado y probado en el proceso administrativo que se adelante, con el fin de que la agencia de aduanas demuestre el cabal cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en el ejercicio del servicio prestado al importador.

De manera que los documentos privados suscritos entre el importador y la agencia de aduanas, en los que se pacte exonerar de responsabilidad administrativa a este último usuario, no tienen ningún efecto jurídico para determinar la responsabilidad administrativa del agente de aduanas, por el contrario, son los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo las que determinarán la responsabilidad administrativa a que haya lugar. Esta clase de pactos o acuerdos vulneran la función esencial del agente de aduanas, ya que, al ser auxiliares de la función pública aduanera, su deber es el de coadyuvar a la DIAN a velar por el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior.

No obstante lo anteriormente expuesto, la infracción administrativa del numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019 se configurará cuando se tipifique la acción de hacer incurrir. Por tanto, el solo hecho de que al importador se le adelante un proceso sancionatorio, de decomiso, o liquidación oficial, no es suficiente para afirmar que, en todos los casos, se tipifica la infracción del numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×