BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 008858 int 1011 DE 2025

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta elevada relativa a la procedencia del impuesto de timbre en los convenios y contratos suscritos con organizaciones de comunidades indígenas, ROM, raizales y otras minorías, conforme a la normativa y doctrina vigente, se informa:

3. Todo documento público o privado que contenga obligaciones en dinero está potencialmente gravado con el impuesto de timbre, siempre que concurran los presupuestos del hecho generador previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), ya que el mismo es de naturaleza documental, se causa de manera inmediata y simultánea con la configuración del hecho imponible[3]. No obstante, el artículo 532 del ET señala que las entidades de derecho público están exentas del pago de dicho tributo.

4. Citado artículo introduce una cláusula de gravabilidad residual, según la cual, cuando en una actuación o documento intervienen tanto entidades exentas como personas no exentas, la persona no exenta deberá asumir únicamente el 50% del impuesto.

5. Para estos efectos, el artículo 533 del ET define qué se entiende por entidad de derecho público, estableciendo que comprenden a la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, tanto a nivel central como seccional. La norma excluye expresamente de esta definición a las sociedades de economía mixta y a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implica que dichas entidades no gozan automáticamente de las exenciones tributarias previstas para las entidades de derecho público.

6. Así las cosas, el Ministerio del Interior -en cuanto organismo del orden nacional- está amparado por dicha exención y no debe asumir el gravamen en los contratos que celebre. Sin embargo, como se indicó arriba, la participación de un sujeto exento en un negocio jurídico no excluye per se la causación del impuesto, dado que este es un tributo de carácter real, que recae objetivamente sobre el documento o instrumento, con independencia de las condiciones particulares de las partes intervinientes.

7. En consecuencia, si en un mismo contrato interviene una entidad exenta y otra no exenta, el impuesto de timbre se causa por el hecho objetivo de la suscripción del documento con obligaciones en dinero, aunque únicamente deberá ser pagado, parcial y proporcionalmente, por la parte no exenta. Esta regla, prevista en el inciso segundo del artículo 532 del ET, ha sido destacada por la DIAN en doctrina reciente, así: "(...) si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario”[4].

8. En otras palabras, el gravamen del 1% se prorratea al 50% en estos casos, de forma tal que solo el contratante no exento efectúa el pago, a una tasa efectiva del 0,5% del valor contractual. Esta distribución reconoce la exención a favor de la entidad pública (que no soporta carga económica alguna), sin dejar de gravar el documento en sí mismo respecto de la contraparte no exenta. Cabe anotar que si ambas partes estuviesen exentas por ley, el contrato quedaría totalmente no gravado, al faltar sujetos pasivos obligados al impuesto.

9. Con base en lo anterior, procede precisar con base en la doctrina vigente la naturaleza jurídica de las organizaciones comunitarias mencionadas en la consulta (indígenas, ROM, raizales, etc.) para determinar si alguna goza de exención o si, por el contrario, son sujetos pasivos del impuesto.

10. En primer término, respecto de las autoridades y organizaciones de pueblos indígenas, la normativa especial les reconoce personalidad jurídica de derecho público, con carácter de entidades especiales del orden constitucional. Así, los cabildos indígenas y sus asociaciones son considerados “entidades de derecho público de carácter especial”, con personería jurídica y autonomía administrativa.

11. En consecuencia, esta Entidad ha conceptuado que: “Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre[5].

12. En cuanto a las comunidades ROM y raizales, así como otras minorías étnicas no territoriales, sus organizaciones representativas generalmente se estructuran como personas jurídicas de derecho privado (e.g. asociaciones, fundaciones u organizaciones de base comunitaria) ya que a diferencia de los cabildos indígenas, el ordenamiento no les otorga una calidad equiparable a la de entidad pública territorial o especial para efectos fiscales[6].

13. En el caso específico de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, la situación es análoga. La Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios prevén la figura del “Consejo Comunitario” como forma de administración interna de los territorios colectivos de comunidades negras, dotándolo de personería jurídica propia. No obstante, la jurisprudencia ha definido que dichos consejos son entidades de naturaleza privada, conformadas por miembros de la comunidad, y que actúan como máxima autoridad administrativa interna en sus tierras colectivas.

14. En palabras del Consejo de Estado, una comunidad negra organizada en consejo comunitario se configura como “una entidad privada con personería jurídica de origen legal” destinada a la administración de su territorio y representación legal de la comunidad. Por tanto, desde el punto de vista tributario, los consejos comunitarios de comunidades negras no están enlistados entre las entidades públicas exentas del artículo 533 ET; son contribuyentes del impuesto de timbre conforme a los artículos 515 y 532 ibíd., cuando actúan como parte en documentos sujetos al gravamen.

15. En consecuencia, los contratos o convenios suscritos entre entidades públicas (ej. el Ministerio) y consejos comunitarios u organizaciones de base de comunidades negras, palenqueras o raizales causan el impuesto de timbre siempre que incluyan obligaciones pecuniarias.

16. Nuevamente vale recordar que, en tales actos la entidad pública estatal goza de exención, más el consejo comunitario u organización comunitaria debe pagar el impuesto al 0.5%, según la regla de prorrata por coexistencia de sujeto exento y no exento.

17. Ahora, en lo que respecta a la utilización de esquemas fiduciarios o contratos de fiducia para la ejecución de estos convenios[7], es pertinente señalar que conforme a la doctrina[8], se ha explicado que dichos contratos fiduciarios también están sujetos al impuesto de timbre con una base gravable especial.

18. Se ha precisado que los contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y contratos celebrados a través de bolsa mercantil se consideran documentos gravados con timbre, en igualdad de condiciones que otros contratos y que de acuerdo con el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016, en los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios la base gravable es únicamente la remuneración pactada a favor del fiduciario (comisión), no el valor total de los recursos administrados.

19. Esto significa que si una entidad pública suscribe un contrato de fiducia con una entidad fiduciaria para manejar fondos públicos destinados a un convenio con una comunidad, el impuesto de timbre sobre el contrato de fiducia se calculará solo sobre los honorarios que la fiduciaria perciba.

20. Además, dado que en ese contrato de fiducia interviene una parte exenta (entidad pública) y una no exenta (la sociedad fiduciaria, entidad de derecho privado), la obligación tributaria recaerá exclusivamente en la fiduciaria, a la tarifa del 0.5% (por aplicación de la misma figura de prorrata antes explicada).

21. Para terminar, respecto a la consulta sobre si la fuente de los recursos públicos o la destinación de los mismos podría incidir en la causación del impuesto, y si el uso de esquemas fiduciarios alteraría la obligación tributaria, se indica que ni el origen público de los fondos ni el fin social del contrato excluyen la aplicación del impuesto de timbre ya que este tributo grava el acto jurídico documental (contrato escrito) y no la procedencia del dinero; por tanto, el empleo de recursos del Tesoro Público o su asignación a programas de interés general no generan exención automática, a menos que encajen en una de las exenciones vigentes.

22. Un ejemplo de exención legal específica lo constituye el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, que exime del timbre los recursos provenientes de auxilios o donaciones de entidades extranjeras convenidos con el Gobierno colombiano para programas de utilidad pública, siempre que se cumplan requisitos como registro ante APC-Colombia y certificación de utilidad común[9]. Fuera de este tipo de escenario excepcional -que debe revisarse caso a caso-, el hecho de que el convenio maneje dineros públicos nacionales no lo exime del impuesto de timbre.

23. En resumen, los convenios financiados con recursos del presupuesto general causan timbre igual que cualquier otro, si reúnen los elementos del hecho generador; lo determinante es la naturaleza del documento y de las partes (exentas o no), no la naturaleza pública o privada de los fondos empleados.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent. C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. Así lo ha reiterado la doctrina oficial de la DIAN: “el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación” (Oficio DIAN No. 030306).

4. Cfr. Concepto 007648 de 2025.

5. Ibidem supra. Ver problema jurídico No. 4.

6. Cfr. Decreto 2957 DE 2010. Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano.

7. Por ejemplo, cuando el Ministerio encarga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos que serán invertidos en proyectos con comunidades.

8. Cfr. Concepto 83435 de 2001.

9. Cfr. Concepto 007648 de 2025.

×