CONCEPTO 008560 int 971 DE 2024
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Problema Jurídico | ¿En qué momento se causa el Impuesto sobre las Ventas - IVA en la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales? |
Tesis Jurídica | En la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales, el Impuesto sobre las Ventas - IVA se causa en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Estatuto Tributario (ET). |
Descriptores | Servicios audiovisuales Servicios de Streaming Causación |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 429 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 447. DECRETO 1625 DE 2016 ART.1.3.1.2.1 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿En qué momento se causa el Impuesto sobre las Ventas - IVA en la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales?
TESIS JURÍDICA.
3. En la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales, el Impuesto sobre las Ventas - IVA se causa en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Estatuto Tributario (ET).
FUNDAMENTACIÓN.
4. El Impuesto sobre las Ventas -IVA constituye un tributo de naturaleza real[3] y de régimen general[4]. Conforme al literal «c» del artículo 420 del ET la prestación de servicios dentro del territorio nacional o desde el exterior constituye un hecho generador del IVA[5].
5. El artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016 define servicio, para efectos del IVA, como cualquier actividad realizada por una persona o entidad sin vínculo laboral con quien contrata, que implica una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o especie, sin importar su forma de remuneración o si el trabajo es material o intelectual. Por su parte, el término «audiovisual», se entiende, en su sentido literal[6], como aquello que involucra simultáneamente el oído y la vista o que emplea ambos sentidos a la vez, refiriéndose especialmente a métodos que combinan grabaciones acústicas con imágenes ópticas[7].
6. Por lo tanto, la prestación de servicios audiovisuales comprende toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que proporciona contenidos, tales como música, videos, películas, juegos y la radiodifusión de eventos de cualquier naturaleza[8], a través de medios como la televisión por cable[9] o la radio, y que genera una contraprestación en dinero o especie. Este concepto de servicios audiovisuales incluye también los servicios digitales[10] ofrecidos a través de internet[11], como el «streaming»[12].
7. Acorde con el artículo 429 del ET, la causación del IVA se da en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación de los servicios, o el pago o abono en cuenta[13], y su base gravable, por regla general, será el valor total de la operación, conforme al artículo 447 ET[14].
8. En conclusión, el IVA en la prestación de servicios audiovisuales, incluidos aquellos de naturaleza digital, se causa en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario. En cualquier caso, el contribuyente responsable del IVA deberá verificar si los servicios prestados se encuentran dentro de las exclusiones establecidas por la ley, que exceptúan la causación del impuesto.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Caracterizado por gravar bienes y servicios sin atender las particularidades de las personas involucradas en la operación.
4. Lo cual implica que su causación constituya la regla, mientras que las exclusiones solo operan como excepción cuando están expresamente previstas en la ley
5. Sobre el particular, este despacho en Oficio 900600 de 2022, precisó que el criterio que orienta el mencionado literal del artículo 420 del ET, así como su parágrafo 3, es el «principio de destino», el cual dispone que el IVA se causa en el lugar donde los bienes o servicios son efectivamente consumidos o utilizados, sin que sea relevante el lugar de origen o producción.
6. Cfr. Art. 28 del C.C.
7. RAE. Diccionario de la lengua española. Actualizado 2023. Disponible en: https://dle.rae.es. Consultado el 29 de octubre de 2024.
8. Cfr. Artículo 437-2, numeral 8 del Estatuto Tributario. Al respecto, este artículo diferencia los servicios audiovisuales, de los prestados a través de plataformas digitales, como los Streaming.
9. En oficio 2562 de 2019, este despacho aclaró, a propósito de los servicios de acceso satelital fuera de la órbita geoestacionaria colombiana, que aquellos constituirán hecho generador del IVA, siempre que el usuario directo cumpla con alguna de las siguientes condiciones: «(i) tenga residencia fiscal en Colombia, (ii) tenga establecimiento permanente en Colombia o (iii) la sede de su actividad económica esté en el territorio nacional.»
10. Cfr. Oficio DIAN No. 2181 de 2018.
11. Cfr. Artículo 1.2.1.28.4.1 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el numeral 2.3 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
12. El «streaming» es una tecnología que permite reproducir contenido multimedia, como audio o video, en tiempo real a través de internet. El contenido puede ser en vivo o grabado, y se puede disfrutar en dispositivos móviles o computadoras.