CONCEPTO 008536 int 766 DE 2026
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema: Bienes exentos Descriptores: Impuestos sobre las ventas IVA. Operaciones internacionales. |
| Fuentes Formales | Artículos 420, 479, 481, 488, 489, 615, 616-1, 617 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario.1.6.1.4.17, 1.6.1.21.1 y sigs. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el escrito objeto de análisis, se requiere aclaración frente al tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas IVA de operaciones internacionales indican una serie de inquietudes relacionadas este tema, específicamente sobre la clasificación de estas operaciones en las declaraciones bimestrales del impuesto, la facturación electrónica de las mismas y la procedencia de la devolución y/o compensación de saldos a favor.
3. La peticionaria expone que realiza operaciones de compra y venta de productos en el exterior, en las cuales los bienes son despachados directamente desde proveedores internacionales hacia clientes ubicados fuera de Colombia, sin ingresar físicamente al territorio colombiano. Asimismo, indica que la gestión administrativa, la facturación de compras y ventas, y ciertos gastos operativos y administrativos se realizan desde la sede de su empresa en Bogotá.
4. Antes de abordar el tema de la consulta, se reitera que esta Subdirección no es competente para pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni para prestar asesoría tributaria específica. En consecuencia, corresponderá al peticionario determinar, bajo su responsabilidad y a partir de las circunstancias propias de su operación, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a que haya lugar.
5. Ahora bien, dado que sobre la materia consultada existe doctrina vigente aplicable, la presente respuesta se emitirá mediante la reiteración y aplicación de los criterios doctrinales previamente establecidos por esta Entidad. Para tal efecto, la consulta se abordará en términos generales, a partir de los siguientes interrogantes:
5.1 ¿Qué criterios deben observarse para determinar si una operación internacional se encuentra gravada, exenta, excluida o no gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA-?
5.2. ¿Qué reglas generales deben tenerse en cuenta para soportar mediante factura electrónica las operaciones de comercio exterior?
5.3. ¿Qué criterios generales resultan aplicables para establecer la procedencia de la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA-?
6. Para determinar el tratamiento de una operación frente al impuesto sobre las ventas -IVA-, debe verificarse, en primer lugar, si se configura alguno de los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Dicha disposición establece que el impuesto recae, entre otros supuestos, sobre: i) la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, salvo los expresamente excluidos; ii) la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, salvo los expresamente excluidos; y iii) la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
7. En consecuencia, para determinar si a una operación internacional se aplica el IVA, se debe realizar la verificación de que con la misma se configure algunos de los hechos generadores estipulados. Análisis que debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la operación, el lugar de realización del hecho económico, la ubicación de los bienes, la calidad de los intervinientes, la existencia de importación o exportación y los soportes documentales correspondientes.
8. Igualmente, con relación a los bienes corporales muebles que se exporten, el artículo 479 del Estatuto Tributario señala que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten. A su vez, el literal a) del artículo 481 ibidem establece que conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se exporten.
9. En este sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003, citado por la doctrina vigente, precisó que los bienes corporales muebles que se exporten son exentos del IVA por expresa disposición de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o exportarlos, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
10. Así mismo, el Concepto 009014 int. 1052 de 2024 señaló que los bienes corporales muebles que se exporten por una Sociedad de Comercialización Internacional, sin que se haya expedido certificado al proveedor, son exentos del IVA con derecho a devolución por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal a) del artículo 481 ibidem.
11. Por tanto, el tratamiento de exención con derecho a devolución exige la efectiva configuración de una exportación en los términos previstos en la normativa tributaria y aduanera aplicable. En cada caso deberá verificarse si los bienes salieron del territorio aduanero nacional o si la operación se ubica en alguno de los supuestos expresamente previstos por la ley.
12. Servicios prestados en el país y utilizados exclusivamente en el exterior. Conforme con el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de servicios exentos con derecho a devolución bimestral aquellos servicios prestados en el país que sean utilizados exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el reglamento. En relación con este supuesto, la doctrina vigente de la DIAN, entre otros, mediante los Oficios No. 015735 del 19 de junio de 2018 y 905165 - Int. 875 del 7 de julio de 2022, ha señalado que la exención se configura cuando concurren los siguientes requisitos:
a. Que el servicio sea prestado en el país.
b. Que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior.
c. Que el servicio sea utilizado por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, en los términos establecidos en el reglamento.
13. Por otra parte, con relación a la facturación electrónica en operaciones de comercio exterior Los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario regulan la obligación de expedir factura, el sistema de facturación y los requisitos de la factura de venta.
14. A su vez, el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 establece que los facturadores electrónicos deberán, cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.
15. Sobre este punto, el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022, citado por el Concepto 000309 Int. 73 de 2025, precisó que las ventas en operaciones de exportación deben soportarse en factura electrónica y no con documento equivalente, dado que en la normatividad vigente no existe documento equivalente destinado a este tipo de operaciones.
16. En la misma línea, el Concepto 000309 Int. 73 de 2025 concluyó que, en las operaciones de exportación con ocasión de una venta internacional de bienes, se debe expedir factura electrónica de venta en la que se discrimine el IVA con la correspondiente tarifa aplicable, de conformidad con el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016, el Concepto Unificado No. 0106 de 2022 y el numeral 13 del artículo 11 de la Resolución DIAN 00165 de 2023.
17. En cuanto, los impuestos descontables y devolución y/o compensación de saldos a favor, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con IVA.
18. A su vez, el artículo 850 del Estatuto Tributario regula la devolución de saldos a favor. En materia de IVA, la doctrina ha señalado que la devolución y/o compensación de saldos a favor procede en los casos expresamente previstos por la ley, entre ellos, tratándose de responsables de bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales aplicables.
19. El Concepto General 003979 Int. 415 de 2023 precisó que, en línea con el artículo 481 del Estatuto Tributario, los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral, con lo cual el IVA pagado por el vendedor en la cadena de producción y/o comercialización de los bienes es susceptible de devolución. También recordó que, conforme al artículo 489 ibidem, habrá lugar a descuento y devolución bimestral cuando quien efectúe la operación sea responsable del IVA en los términos del artículo 481.
20. Así mismo, el Concepto 009014 Int. 1052 de 2024 reiteró que el procedimiento de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en declaraciones de IVA se rige, entre otros, por los artículos 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario, así como por los artículos 1.6.1.21.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
21. En consecuencia, la procedencia de la devolución y/o compensación de saldos a favor no puede determinarse de manera abstracta únicamente con base en la descripción general de una operación. Debe establecerse el origen del saldo a favor, la naturaleza de las operaciones que lo generan, la calidad del solicitante, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, y la relación de los impuestos descontables con las operaciones que dan derecho a devolución.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.