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CONCEPTO 009014 int 1052 DE 2024

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
Problema Jurídico¿Los bienes adquiridos en el territorio nacional por una Sociedad de Comercialización Internacional sobre los cuales se liquidó y pago el IVA, sin expedir el Certificado al Proveedor ¿una vez exportados por parte de la Comercializadora darían lugar a la devolución del IVA pagado?
Tesis JurídicaLos bienes corporales muebles que se exporten adquiridos en el territorio nacional por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) sobre los cuales se liquidó y pago el IVA, sin expedir el Certificado al Proveedor, dan lugar a devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) facturado en la adquisición de dichos bienes por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibidem.
DescriptoresBienes exentos
Fuentes FormalesARTÍCULOS 479, 481, 850, 853, 856 Y 857 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1.6.1.21.1 Y SUBSIGUIENTES DEL DECRETO 1625 DE 2016


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los bienes adquiridos en el territorio nacional por una Sociedad de Comercialización Internacional sobre los cuales se liquidó y pago el IVA, sin expedir el Certificado al Proveedor ¿una vez exportados por parte de la Comercializadora darían lugar a la devolución del IVA pagado?

TESIS JURÍDICA

3. Los bienes corporales muebles que se exporten adquiridos en el territorio nacional por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) sobre los cuales se liquidó y pago el IVA, sin expedir el Certificado al Proveedor, dan lugar a devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) facturado en la adquisición de dichos bienes por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

4. Antes de responder al interrogante objeto de análisis, es importante considerar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[3] en respuesta a la consulta sobre la posibilidad de que una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) adquiera bienes que no hacen parte del estudio de mercado presentado para obtener la respectiva autorización a proveedores nacionales para ser exportados y sin expedir el Certificado al Proveedor, realizó las siguientes precisiones:

En consecuencia, es factible que una sociedad que tenga vigente la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional pueda ejecutar otro tipo de actividades comerciales, como puede ser la compra de productos nacionales o importados sin el beneficio de la exención del IVA para ser exportados, en la medida en que no se expida Certificado al Proveedor y corresponda a una actividad ordinaria de comercio exterior. Tal es el caso de la comercialización de productos o en sectores que no hacen parte del estudio de mercado presentado para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, donde la empresa podría optar por actualizar el estudio de mercado y comercializar estos productos una vez obtenga respuesta favorable por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o desarrollar la nueva operación de comercio exterior bajo las reglas ordinarias por no representar un cambio trascendental en las líneas de negocio de la empresa, (énfasis propio)

5. En este contexto, y entendiendo que una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) puede adquirir bienes que no hacen parte del estudio de mercado presentado para obtener su respectiva autorización, sin estar obligada a expedir un Certificado al Proveedor, se presenta la siguiente respuesta.

6. De conformidad con el artículo 479 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

7. En el mismo sentido, en los literales a) y b) del artículo 481 Ibidem se considera que conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución bimestral, los bienes corporales muebles que se exporten y los bienes corporales muebles que se venden en el país a las sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados (...).

8. Estas disposiciones consagran la regla general del tratamiento en el IVA de los bienes que se exporten, como bienes exentos que dan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a ellos[4]. La exención del IVA constituye, así, un incentivo a las exportaciones puesto que permite la recuperación de los impuestos repercutidos en cabeza del exportador, con el fin de que estos no se incorporen en el precio de venta y no hagan menos competitivos los productos nacionales en el mercado internacional.

9. Así las cosas, los bienes corporales muebles que se exporten por parte de una Sociedad de Comercialización Internacional, sin que se haya expedido el Certificado al Proveedor, son exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibidem[5].

10. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la luz de las disposiciones citadas inicialmente a la comercializadora internacional en su calidad de exportadora le asiste tal derecho, precisamente por ejecutar operaciones exentas.

11. Respecto del procedimiento de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los artículos 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario prescriben los requisitos generales y especiales para solicitar devolución de impuestos. A su turno, en los artículos 1.6.1.21.1. y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016 se establece el procedimiento de devoluciones y compensaciones.

12. Sobre el particular, este Despacho en el numeral 2. del Concepto No 907110 - interno 1093 de 2021, se pronunció respecto de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas (IVA) susceptibles de solicitud de devolución por parte de los exportadores, el cual se adjunta a este concepto para su conocimiento y fines pertinentes

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Respuesta dada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (cfr. Radicación relacionada: 1-2024-030693 - GSEIEX- CI-1574 del 27 de agosto de 2024).

4. Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003. “2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN

De manera general «los bienes corporales muebles que se exporten» son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos.”

5. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta. C.P.: María Inés Ortiz Barbosa, Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01493-01(14673), respecto de la solicitud de devolución de saldos a favor originados en una declaración de IVA por parte de una Sociedad de Comercialización Internacional por bienes exportados, concluyó: "De lo anterior, se colige que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, y por tanto los responsables de los mismos -ex portadores-, sin exclusión alguna, tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos exportados, según lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto Tributario: (...).

(...)

Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, no es procedente considerar como lo hace la Dirección de Impuestos, que cuando se trata de las comercializadoras internacionales, solo quienes les venden bienes corporales muebles con el compromiso de ser exportados, tienen derecho a la devolución porque así lo previó el legislador; pues al lado de esta disposición, "el legislador también previó que los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos y señaló para el exportador el derecho a la devolución de los impuestos descontables que contabilice, sin que en este aspecto haya excluido de tales responsables a las comercializadoras internacionales." (Subrayas del texto).

(...)

Por todo lo anterior, resulta evidente que la sociedad actora es responsable de bienes que se exportan, tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a favor que figuró en su declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, tal como está previsto por las normas citadas anteriormente, (...)”. (énfasis añadido).

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