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CONCEPTO 008529 int 767 DE 2026

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta del radicado, el peticionario describe dos escenarios correspondientes a la obtención de ingresos por una persona natural residente fiscal colombiana, por una parte, en virtud de pagos recibidos de empresas del exterior que evalúan operadores financieros y les reconocen sumas de dinero asociadas a su desempeño en plataformas de operación virtual, y por otra, con ocasión de utilidades y pérdidas derivadas de inversiones realizadas con capital propio en mercados financieros internacionales a través de un intermediario.

3. De esta forma, el peticionario consulta sobre la clasificación de los ingresos por las sumas de dinero recibidas como pago respecto de la operación en las plataformas virtuales, así como el tratamiento y las obligaciones tributarias derivadas de la realización de inversiones en el exterior y de las rentas y pérdidas generadas en dichas operaciones, la realización de los ingresos, y el tratamiento tributario cuando estos provienen del exterior y no han sido sometidos a imposición en el país de origen.

4. Siendo así, y dado que la consulta se refiere a los ingresos obtenidos por un residente fiscal colombiano, es preciso traer a colación la doctrina de la entidad[3], en la cual se aborda el artículo 9 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, las personas con residencia fiscal en Colombia tributan sobre sus ingresos de fuente mundial, para lo cual la determinación del impuesto se lleva a cabo conforme a las disposiciones del artículo 26 ibidem. Además, tratándose de personas naturales, en atención a que se efectúa el cálculo por el sistema cedular, se debe establecer la cédula a la que pertenece el ingreso recibido, como se expone a continuación:

"4. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 del Estatuto Tributario[4] las personas naturales nacionales o extranjeras con residencia en el país, tributan sobre sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

5. En este sentido, el residente colombiano que perciba ingresos de fuente mundial, indistintamente de su nacionalidad, tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, debe cumplir con las obligaciones formales y sustanciales que se deriven respecto del mencionado tributo, aplicando para el efecto el ordenamiento tributario interno de Colombia.

6. Por su parte, el artículo 26 ibídem indica que la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, es decir, cuando es susceptible de capitalización, aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016.[5]

7. En consecuencia, si un residente colombiano percibe ingresos de fuente extranjera susceptibles de producir un incremento en su patrimonio deberá declararlos en el Formulario 210 "Declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes" y dado que el impuesto sobre la renta para estos contribuyentes se calcula por determinación cedular[6], es necesario que establezca la cédula (general, de pensiones o dividendos y participaciones) a la cual pertenece el ingreso recibido."

5. Además, dado que se consulta acerca del tratamiento tributario cuando los ingresos no han sido sometidos a imposición en el país de origen, se precisa que la tributación en Colombia no depende de que las rentas hayan tributado previamente en el exterior.

6. De otra parte, es oportuno citar el Concepto 005343 int. 628 del 31 de julio de 2024, el cual se refiere a la obligación a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, consistente en presentar la declaración anual de activos en el exterior respecto de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, como, por ejemplo, las inversiones en acciones de sociedades extranjeras, independientemente de que la inversión se haya hecho a través de un intermediario financiero, como se indica:

"El artículo 607 del Estatuto Tributario dispone que "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. (...)" (énfasis propio).

Esta declaración fue creada con el propósito de recaudar la información de los activos poseídos en el exterior por parte de los residentes colombianos, como uno de los mecanismos en la lucha contra la evasión y elusión fiscal. (cfr. Exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014).

En línea con lo expuesto, y considerando el contenido y finalidad de la declaración de activos en el exterior, esta Entidad ha considerado en numerosos pronunciamientos que esta declaración tiene un carácter informativo, con la cual, la Administración podrá tener un control adecuado de los activos que las personas naturales y jurídicas nacionales tienen en el exterior.

De manera que, uno de los factores que determina el surgimiento de la mencionada obligación tributaria es la posesión de activos[7] en el exterior de cualquier naturaleza, como, por ejemplo, las inversiones en acciones en sociedades extranjeras.

En este punto es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario, según el cual, "Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente". Asimismo, agrega esta norma que "Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio".

Por lo que, "en caso de que la inversión realizada por parte de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra en el exterior, deberá necesariamente registrarse dentro de la declaración anual de activos en el exterior, así la inversión se haya hecho a través de un comisionista de bolsa, en la Bolsa de Valores de Colombia. Como se mencionó, el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión". (énfasis propio). (cfr. Oficio No. 034404 del 01 de diciembre de 2015)"

7. Finalmente, sobre la realización de los ingresos, cuando el contribuyente es una persona natural no obligada a llevar contabilidad, deben atenderse las reglas del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual, para mayor ilustración, se transcribe:

"ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.

Se exceptúan de la norma anterior:

1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

3. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado."

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto 003979 int. 492 del 04 de abril de 2025.

4. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

5. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

6. Cfr. Artículo 330 del Estatuto Tributario.

7. El parágrafo 1 del artículo 261 del Estatuto Tributario, sobre la definición de activos, dispone: Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

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