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CONCEPTO 008528 int 779 DE 2026

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Las empresas cuyo objeto son las operaciones de factoring electrónico que operan mediante plataformas tecnológicas para la negociación, adquisición o intermediación de facturas electrónicas como título valor pueden ser consideradas "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte" (OPSR) en los términos de la Resolución DIAN 199 de 2024, compilada en la Resolución 227 de 2025 única en materia tributaria?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Los proveedores tecnológicos de facturación electrónica autorizados por la DIAN pueden ser considerados "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte" (OPSR) en los términos de la Resolución DIAN 199 de 2024, compilada en la Resolución 227 de 2025?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
No. Las empresas de factoring electrónico no constituyen, por regla general, "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte", en la medida en que su actividad corresponde a la adquisición o intermediación de derechos de crédito derivados de facturas como título valor, lo cual configura una operación de naturaleza financiera regulada por el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015, ajena a las "actividades relevantes" definidas en el régimen DPI.
TESIS JURÍDICA No. 2
No. Los proveedores tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica -SFE, no constituyen, por regla general, "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte", dado que su actividad es instrumental, tecnológica y auxiliar en la generación, validación y expedición de la factura electrónica de venta y otros documentos electrónicos de orden fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de que sean sujetos de la obligación de reporte cuando realicen actividades relevantes.
DescriptoresTema: Derecho tributario internacional
Intercambio de información tributaria
Descriptores Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte
Empresas de factoring electrónico
Proveedores Tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica -SFE.
Fuentes FormalesCapítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria que compiló la Resolución 000199 de 2024 relativa a la Información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales".
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), Consejo de Europa y OCDE, 1988.
Artículos 616-1, 616-4 y 617 del Estatuto Tributario.
Decreto 1074 de 2015 Único del sector industria y comercio.
Resolución No. 227 de 2025. Única reglamentaria en materia tributaria.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿Las empresas cuyo objeto son las operaciones de factoring electrónico que operan mediante plataformas tecnológicas para la negociación, adquisición o intermediación de facturas electrónicas como título valor pueden ser consideradas "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte" (OPSR) en los términos de la Resolución DIAN 199 de 2024, compilada en la Resolución 227 de 2025 única en materia tributaria?

TESIS JURÍDICA No. 2

3. No. Las empresas de factoring electrónico no constituyen, por regla general, "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte", en la medida en que su actividad corresponde a la adquisición o intermediación de derechos de crédito derivados de facturas como título valor, lo cual configura una operación de naturaleza financiera regulada por el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015, ajena a las "actividades relevantes" definidas en el régimen DPI.

FUNDAMENTACIÓN

4. Colombia es Estado Parte de la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), aprobada por la Ley 1661 de 2013, la cual cuenta con más de 140 jurisdicciones participantes.

5. Los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:

"Artículo 4. Disposición general

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o".

(...)

Artículo 6. Intercambio de información automático.

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o".

6. En este sentido, el artículo 631-4 del ET., modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021 precisó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la encargada de definir mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

7. Asimismo, Colombia suscribió el 9 de noviembre de 2022 el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales, que permite identificar y compartir información de ingresos obtenidos a través de dichas plataformas entre las jurisdicciones participantes.

8. En virtud de dicho acuerdo y en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se comprometió a intercambiar anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del acuerdo.

9. En consecuencia, la DIAN expidió la Resolución No. 000199 de 19 de diciembre 2024 publicada en el Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024[3] hoy compilada en la Resolución Única en materia Tributaria No. 227 de 2025 cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la identificación de vendedores que realizan "actividades relevantes"[4] mediante plataformas.

10. En la norma citada se encuentran las "actividades relevantes" definidas de manera taxativa, las cuales incluyen (i) el arrendamiento de bienes inmuebles, (ii) la prestación de servicios personales, (iii) la venta de bienes y (iv) el arrendamiento de medios de transporte, todo ello conforme con las Model Rules de la OCDE (2020)[5].

11. Por su parte, mismo el artículo 1.6.10.2 de la citada Resolución Única, define que una plataforma corresponde a un software que permite a vendedores conectarse con usuarios para llevar a cabo actividades relevantes, lo cual exige un rol activo de facilitación de la transacción económica subyacente.

12. En consecuencia, el elemento estructural del régimen DPI es funcional, puesto que la plataforma debe facilitar la interacción entre oferentes y demandantes para la ejecución de dichas actividades relevantes, generando ingresos directamente vinculados a las mismas.

13. Por su parte, el factoring electrónico, constituye una operación jurídica de naturaleza comercial, consistente en la cesión de derechos de crédito derivados de facturas que son constituidas como título valor, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario, los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008.

14. El Decreto 1074 de 2015, Único del sector industria y comercio regula la circulación de la factura electrónica como título valor y reconoce su negociación en el mercado, configurando el factoring como un mecanismo de financiación empresarial basado en la transferencia de créditos[6]. Dicha norma define la actividad e factoring, la operación de factoring y las operaciones conexas, así:

"ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring".

15. Nótese de la norma citada que en el factoring electrónico, el ingreso deriva de la realización la adquisición de un derecho crediticio previamente causado en una relación económica independiente de la plataforma usada.

16. Así, a juicio de este Despacho, la plataforma de factoring no facilita la prestación de servicios ni la venta de bienes, sino la negociación de activos financieros, específicamente para el caso, de facturas electrónicas constituidas como títulos valores, lo cual las ubica fuera del ámbito material del régimen DPI.

17. Lo anterior porque la OCDE ha precisado que no constituyen plataformas aquellas soluciones tecnológicas cuya función se limita a procesar pagos o gestionar transacciones financieras, sin intervenir en la provisión de la actividad relevante[7].

18. En efecto, el Comentario a las "Model Rules OCDE" establece que el régimen no pretende capturar a intermediarios financieros ni a infraestructuras tecnológicas que no facilitan directamente la prestación del servicio o la venta del bien[8]. En consecuencia, extender el régimen DPI al factoring implicaría desnaturalizar su finalidad, ampliando indebidamente su ámbito a operaciones de adquisiicón de derechos crediticios incorporados en títulos valores, las cuales dado su carácter financiero están excluidas del estándar internacional de dicho reporte.

19. En consecuencia, las empresas de factoring electrónico no cumplen los criterios funcionales ni materiales para ser consideradas operadores de plataforma sujetos a reporte, sin perjuicio de que en casos excepcionales, cuando desarrollen actividades adicionales que encuadren en el régimen deban hacerlo.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

20. ¿Los proveedores tecnológicos de facturación electrónica autorizados por la DIAN pueden ser considerados "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte" (OPSR) en los términos de la Resolución DIAN 199 de 2024, compilada en la Resolución 227 de 2025?

TESIS JURÍDICA No. 2

21. No. Los proveedores tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica -SFE, no constituyen, por regla general, "Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte", dado que su actividad es instrumental, tecnológica y auxiliar en la generación, validación y expedición de la factura electrónica de venta y otros docuemtnos electrónicos de orden fiscal. Lo anterior, sin perjucio de que sean sujetos de la obligación de reporte cuando realicen actividades relevantes.

FUNDAMENTACIÓN

22. El artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET) estableció el SFE, cuyo desarrollo reglamentario prevé la participación de proveedores tecnológicos autorizados para la generación, transmisión y validación de documentos electrónicos como la factura electrónica de venta, estrictamente regulados por el artículo 616-4 del E.T.

23. La Resolución Única regula el SFE[9], regula a los proveedores tecnológicos como terceros que prestan servicios tecnológicos a los sujetos obligados a facturar, sin intervenir en la relación económica subyacente.

24. La actividad de los proveedores tecnológicos en el SFE es instrumental y orientada al cumplimiento de obligaciones formales de naturaleza fiscal, sin incidir en la configuración en el fondo de la venta de bienes y/o servicios facturados. En consecuencia, no existe facilitación de actividades relevantes en los términos del régimen DPI, dado que los proveedores tecnológicos no conectan oferentes y demandantes para la prestación de servicios o la venta de bienes sino que prestan servicios que facilitan el cumplimiento de deberes formales a través de la generación y trasmisión para validación de los documentos electrónicos, especificamnte para el caso consultado, la expedición de la factura electrónica de venta.

25. Como se explicó arriba, la OCDE a través de las "Model Rules" excluyen expresamente a los proveedores de infraestructura tecnológica cuya función se limita a la gestión administrativa o documental de transacciones económicas. Es así como el comentario al modelo indica que este tipo de entidades no generan ni facilitan ingresos derivados de actividades relevantes, por lo cual no deben ser consideradas operadores de plataforma[10].

26. En este sentido, los proveedores tecnológicos de facturación electrónica no cumplen el criterio funcional exigido por la normativa, ni participan en la generación del ingreso reportable. Adicionalmente, su actividad se encuentra delimitada por regulación específica, lo que refuerza su carácter de sujetos que brindan apoyo tecnológico para el cumplimiento de obligaciones del SFE dispuestas en el sistema tributario.

27. En consecuencia, no son operadores de plataforma sujetos a reporte, salvo que, en escenarios excepcionales, desarrollen actividades adicionales que impliquen la ejecución o facilitación de actividades relevantes.

28. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. La cual se profirió de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

4. 1.4. La expresión "Servicio Relevante" significa:

1.1.1. El arrendamiento de bienes inmuebles por Contraprestación; o

1.1.2. Un Servicio Personal prestado por Contraprestación; o

1.1.3. El arrendamiento de un medio de transporte por Contraprestación; o

1.1.4. Cualquier otro tipo de servicio por Contraprestación que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia.

1.5. La expresión "Servicio Relevante" incluye arrendamientos tanto a corto como a largo plazo de bienes inmuebles, independientemente de la naturaleza de los derechos (propiedad, arrendamiento, alquiler, usufructo u otros) que tenga el Vendedor sobre los bienes inmuebles arrendados.

1.6. La expresión "Bienes Inmuebles" incluye tanto los inmuebles residenciales como los comerciales, así como otros inmuebles y espacios de estacionamiento u otros.

1.7. La expresión "Servicio Personal" significa un servicio que involucra trabajo basado en tiempo o tareas realizado por una o más personas a pedido de un usuario, a menos que dicho trabajo sea puramente accesorio a la transacción global. Esto incluye una amplia gama de servicios, como servicios de transporte y entrega, trabajo manual, tutoría, redacción publicitaria, manipulación de datos, así como tareas administrativas, legales o contables, siempre que se lleven a cabo siguiendo una solicitud específica de un (conjunto de) particular de usuario(s). Si bien la mayoría de los Servicios Personales se brindan con un fin especifico a corto plazo, las asignaciones a largo plazo también pueden cumplir con la definición de Servicios Personales. Los Servicios Personales no incluyen los servicios prestados por un Vendedor en virtud de una relación laboral legalmente reconocida con el Operador de la Plataforma o una Entidad relacionada con el Operador de la Plataforma.

5. OCDE (2020), Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy, Sección I.

6. Cfr. Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 2.

7. OCDE (2020), Model Rules, Comentarios a "Platform".

8. Ibidem supra.

9. Res. No. 227 de 2025. Sección 8. Proveedores Tecnológicos. Artículo 1.5.1.8.1.1. y ss.

10. OCDE (2020), Model Rules, Comentarios

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