CONCEPTO 008516 int 970 DE 2025
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la solicitud de la referencia, la Asociación Hotelera y Turística de Colombia (COTELCO) solicita pronunciamiento sobre el impacto del Decreto 572 de 2025. Se advierte que la solicitud no fue acompañada de documentos anexos.
3. A continuación, esta Subdirección se permite efectuar las siguientes consideraciones generales, en el marco de sus competencias:
4. El Decreto 572 de 2025 no incrementa el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes, ni modifica los elementos esenciales del tributo. Las disposiciones contenidas en dicha norma se circunscriben a ajustar ciertos parámetros del sistema de retención y autorretención en la fuente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario.
5. Principalmente, el decreto establece dos medidas: (i) el incremento de algunas tarifas de retención y autorretención aplicables a pagos por actividades económicas específicas, y (ii) la reducción de ciertas bases mínimas, con lo cual se amplía el universo de operaciones sujetas a retención.
6. Estas medidas tienen como finalidad asegurar el recaudo anticipado del impuesto ya causado, sin imponer nuevas cargas sustantivas, tal como lo exponen los considerandos del Decreto 572 de 2025.
7. Concretamente, para los contribuyentes del sector hotelero, el impacto del decreto depende del código CIIU registrado en el RUT y de su calidad como agente retenedor o autorretenedor. Si la actividad desarrollada se encuentra dentro de los rangos con tarifas ajustadas, deberá aplicarse la nueva tarifa prevista en el Decreto 572 de 2025, a partir del 1 de junio de 2025.
8. No obstante, se reitera que estas modificaciones no implican un aumento del impuesto a cargo, sino una modificación en la forma de recaudo a través del mecanismo anticipado de retención y/o autorretención. Así, si las autorretenciones resultan superiores al impuesto efectivamente determinado, podrán gestionarse los saldos a favor conforme a las normas vigentes.
9. Téngase en cuenta que la obligación de aplicar las tarifas vigentes y verificar la base mínima sujeta a retención recae sobre cada agente de retención o autorretenedor, quienes deben consultar el artículo 8 del Decreto 572 de 2025.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.