CONCEPTO 007877 int 729 DE 2026
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Problema Jurídico | ¿Cuál es el alcance del concepto de peluquería para efectos de la actividad empresarial de que trata el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario (en adelante grupo 1) en el Régimen Simple de Tributación, en particular frente a los servicios de manicure y pedicure, la comercialización de productos capilares y de cuidado personal, y la eventual incidencia de la coexistencia de esas actividades en la clasificación del contribuyente y su tratamiento en materia de IVA? |
| Tesis Jurídica | Para efectos de la actividad empresarial grupo 1 del Régimen Simple de Tributación (en adelante RST), el concepto de peluquería debe entenderse en los términos en que fue definido por el artículo 2 de la Resolución No. 00002117 de 2010, comprendiendo los servicios de estética ornamental orientados al arreglo y cuidado del cabello, cuero cabelludo, conforme a la regulación sanitaria aplicable, incluyendo los tratamientos de belleza comprendidos en el código CIIU 9602, dentro de los que se encuentran los servicios de manicure y pedicure cuando conservan naturaleza meramente ornamental. Por su parte, la venta de productos capilares o de cuidado personal no integra por sí misma el servicio de peluquería, configura una actividad comercial independiente con efectos en la tarifa aplicable en el RST y en la no responsabilidad del IVA, pues esta última solo opera cuando el contribuyente del simple únicamente desarrolla una o más actividades del grupo 1, ello al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario. |
| Descriptores | Impuesto Sobre las Ventas - IVA Tarifa |
| Fuentes Formales | Artículos 437, 904 y 908 del Estatuto Tributario. Resolución No. 00002117 de 2010 Ministerio de Salud. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Cuál es el alcance del concepto de peluquería para efectos de la actividad empresarial de que trata el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario (en adelante grupo 1) en el Régimen Simple de Tributación, en particular frente a los servicios de manicure y pedicure, la comercialización de productos capilares y de cuidado personal, y la eventual incidencia de la coexistencia de esas actividades en la clasificación del contribuyente y su tratamiento en materia de IVA?
TESIS JURÍDICA
3. Para efectos de la actividad empresarial grupo 1 del Régimen Simple de Tributación (en adelante RST), el concepto de peluquería debe entenderse en los términos en que fue definido por el artículo 2 de la Resolución No. 00002117 de 2010, comprendiendo los servicios de estética ornamental orientados al arreglo y cuidado del cabello, cuero cabelludo, conforme a la regulación sanitaria aplicable, incluyendo los tratamientos de belleza comprendidos en el código CIIU 9602, dentro de los que se encuentran los servicios de manicure y pedicure cuando conservan naturaleza meramente ornamental.
4. Por su parte, la venta de productos capilares o de cuidado personal no integra por sí misma el servicio de peluquería, configura una actividad comercial independiente con efectos en la tarifa aplicable en el RST y en la no responsabilidad del IVA, pues esta última solo opera cuando el contribuyente del simple únicamente desarrolla una o más actividades del grupo 1, ello al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
5. En primer lugar, es necesario precisar que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 no corresponde a este Despacho definir el concepto de peluquería ni las actividades que comprende el ejercicio de dicha actividad.
6. No obstante, el artículo 2 de la Resolución No. 00002117 de 2010[3] proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social, define el concepto de peluquería como un establecimiento en donde se prestan servicios de belleza ornamental, ese mismo artículo señala que los servicios de belleza ornamental comprenden:
"Estética ornamental: Son todas aquellas actividades que se realizan con el fin de modificar temporalmente la apariencia estética del cuerpo humano a nivel del cabello, cuero cabelludo y las uñas, utilizando productos y elementos cosméticos que modifican la apariencia de las faneras (entiéndase por faneras los anexos córneos de la piel: el pelo y las uñas)."
7. De tales definiciones se puede establecer que actividades comprende la actividad de peluquería y además que los servicios de manicure y pedicure se encuentran incluidos en dicha actividad como arriba se mencionó, tales definiciones en nada varían para efectos tributarios en el Régimen Simple de Tributación.
8. Acorde a lo anterior, se puede colegir que para efectos tributarios la comercialización de productos capilares y de cuidado personal no se consideran parte integral del servicio de peluquería, constituyendo una actividad conexa independiente en los términos expuestos en la solicitud consulta.
9. La doctrina[4] vigente de este Despacho ha señalado que para efectos del RST, la ley no previó una regla de ponderación o proporcionalidad cuando un contribuyente obtiene ingresos por diversas actividades para apreciar unos sobre otros, también que cuando un contribuyente de dicho régimen percibe ingresos por actividades pertenecientes a distintos grupos, a la totalidad de los ingresos brutos anuales se le aplicará la tarifa más alta que resulte entre las actividades y rango de ingresos.
10. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico vigente, así como su reglamentación no contemplan la aludida figura de reclasificación por coexistencia en la realización de dos o más actividades económicas de diferente grupo por un contribuyente del RST. Es decir, cuando concurren varias actividades empresariales, no hay "reclasificación" de los ingresos a otro grupo, pero sí debe aplicarse la tarifa simple consolidada más alta entre las actividades efectivamente desarrolladas sobre la base gravable unificada.
11. La doctrina[5] de este Despacho también ha reconocido que los contribuyentes del RST que solamente desarrollen las actividades empresariales del grupo 1 de dicho régimen, no serán responsables de IVA como lo señala el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por ende, si el contribuyente además realiza actividades de otros grupos, deberá determinar la responsabilidad del IVA en atención a la venta o prestación de servicios gravados con ese impuesto ya que el mismo no se encuentra integrado al RST[6].
12. La mencionada doctrina señala:
"No sobra precisar que, a la luz del artículo 907 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas - IVA no está integrado en el impuesto unificado bajo el SIMPLE.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 915 ibidem, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el SIMPLE, que sean responsables del IVA, «presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE».
(...)
Por ende, en cada caso particular se deberá examinar si la persona natural, contribuyente del impuesto unificado bajo el SIMPLE, vende bienes o presta servicios gravados con el IVA que le exijan ser responsable de este impuesto, atendiendo lo contemplado en el artículo 437 del Estatuto Tributario."
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad Nuevo/RESOLUCIÓN%202117%20DE%202010.pdf