CONCEPTO 007816 int 689 DE 2026
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿El inciso final del artículo 66-2 del Estatuto Tributario, relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social, constituye una condición para la procedencia fiscal de la presunción de derecho del treinta por ciento (30%) sobre los costos de mano de obra en el cultivo de papa, susceptible de fiscalización por parte de la administración tributaria? |
| Tesis Jurídica | No. El inciso final del artículo 66-2 del Estatuto Tributario (E.T.) no condiciona la procedencia fiscal de la presunción allí prevista, sino que constituye una cláusula de salvaguarda relativa a obligaciones laborales y de seguridad social ajenas a su reconocimiento fiscal, razón por la cual no configura un requisito susceptible de verificación por parte de la administración tributaria para efectos de su procedencia. |
| Descriptores | Determinación del costo de mano de obra en el cultivo de papa. |
| Fuentes Formales | Artículos 66-2, 107 del Estatuto Tributario. Artículo 66 del Código Civil. Artículo 166 del Código General del Proceso. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿El inciso final del artículo 66-2 del Estatuto Tributario, relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social, constituye una condición para la procedencia fiscal de la presunción de derecho del treinta por ciento (30%) sobre los costos de mano de obra en el cultivo de papa, susceptible de fiscalización por parte de la administración tributaria?
TESIS JURÍDICA.
3. No. El inciso final del artículo 66-2 del Estatuto Tributario (E.T.) no condiciona la procedencia fiscal de la presunción allí prevista, sino que constituye una cláusula de salvaguarda relativa a obligaciones laborales y de seguridad social ajenas a su reconocimiento fiscal, razón por la cual no configura un requisito susceptible de verificación por parte de la administración tributaria para efectos de su procedencia.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 66-2 del Estatuto Tributario establece una presunción de derecho conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado del productor de papa se presume fiscalmente como costo inherente a la mano de obra, reconocible fiscalmente en el impuesto sobre la renta, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 ibidem.
5. Conforme el artículo 66 del C.C.[3], las presunciones se refieren al «hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas». De modo que, cuando dichos antecedentes son definidos por el legislador, la presunción adquiere carácter legal, entendiéndose «inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».
6. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que las presunciones legales operan como «un razonamiento orientado a eximir de la prueba»[4], las cuales pueden ser simplemente legales (iuris tantum) o de derecho (iuris et de iure)[5]. Estas últimas excluyen la posibilidad por entero de desvirtuar el hecho presumido, aunque exigen siempre la acreditación plena del antecedente o circunstancia conocida (hecho indicador) que les sirve de fundamento.
7. Así, conforme el artículo 166 del CGP, «Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados [...]». En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha precisado que «el hecho indicador que sirve de fundamento a la presunción debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar»[6].
8. De esta forma, quien se favorece de una presunción legal solo le corresponde acreditar el hecho indicador, a partir del cual la ley infiere la existencia del hecho presumido. Por su parte, quien pretenda controvertirla deberá demostrar «la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos últimos, si la presunción es de derecho»[7].
9. Lo anterior es de especial relevancia en el asunto bajo análisis, pues el legislador al contemplar la presunción sobre los costos inherentes a la mano de obra en los cultivos de papa, fijó la forma en cómo debía acreditarse el hecho indicador, esto es, mediante documento idóneo que permita demostrar únicamente la necesidad y causalidad de la expensa derivada de la actividad productora de papa, en los términos del artículo 107 ibidem[8].
10. Así, una vez acreditado el hecho indicador, opera de pleno derecho la presunción legal establecida, sin que esta deba ser demostrada por el contribuyente ni pueda ser desvirtuada por la administración tributaria, por tratarse de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. No obstante, resulta necesario precisar que la administración sí conserva la facultad de fiscalizar la existencia real del hecho indicador, así como verificar el cumplimiento de los presupuestos legales que habilitan su aplicación.
11. En ese sentido, el porcentaje del ingreso gravado que el legislador presume como costo inherente a la mano de obra constituye el monto fiscalmente autorizado para su reconocimiento, operando entonces como límite objetivo de la deducción presunta, con independencia de que los costos reales asumidos por el contribuyente sean inferiores o superiores a dicho porcentaje.
12. Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente admisible imponer condicionamientos o exigencias fiscales adicionales distintas a la demostración de los presupuestos de necesidad y causalidad contemplados en el artículo 107 del E.T., para la aplicabilidad de la presunción, salvo que así lo establezca expresamente el legislador.
13. Por ello, el inciso final del artículo 66-2 del E.T., al disponer que esta presunción «no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social» debe entenderse, no como una condición adicional de procedencia fiscal, sino como una cláusula aclaratoria orientada a preservar las obligaciones extra-tributarias del empleador frente a otros regímenes normativos.
14. Si se parte de que la presunción en mención tuvo su origen como una medida orientada a facilitar el reconocimiento fiscal de los costos de mano de obra en un sector caracterizado por particulares condiciones de informalidad, se comprende con mayor claridad la intención del legislador al disponer que dicha presunción no eximía al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social, las cuales permanecen plenamente exigibles con independencia de la presunción legal establecida.
15. En efecto, en la exposición de motivos de la proposición aditiva presentada durante el segundo debate en la Cámara de Representantes, incorporada posteriormente como artículo 17 de la Ley 2277 de 2022[9], se justificó dicha medida en los siguientes términos:
«Esta proposición tiene por objeto establecer un tratamiento tributario preferencial para un sector que, teniendo en cuenta las condiciones particulares de informalidad en las que se desarrolla, asume mayores impuestos de los que les correspondían ante la imposibilidad de dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la legislación tributaria para restar de su ingreso el valor de los pagos de la mano de obra.
En ese orden de ideas, esta proposición pretende que, sin distinción de su naturaleza jurídica, pudieran restar en la depuración de su impuesto de renta un porcentaje de su ingreso bruto a título de costo de la mano de obra, acreditando únicamente que la mano de obra pagada corresponde a:(i) un gasto real (con independencia del monto); (ii) que dichos pagos se han hecho para el desarrollo de una actividad de causalidad con su renta, como lo puede ser la siembra, cosecha, recolección, entre otros; (iii) y que dichos pagos le resultaron necesarios» (énfasis propio)
16. En síntesis:
16.1. La presunción del artículo 66-2 del E.T. es de derecho, no admite prueba en contrario respecto del porcentaje presumido, pero si admite fiscalización sobre el hecho indicador y sus presupuestos. Para ello, cuenta con todas las facultades señaladas en el artículo 684 del E.T.
16.2. Su procedencia exige exclusivamente la acreditación del hecho indicador, demostrando la necesidad y causalidad de la expensa conforme a lo previsto en el artículo 107 del E.T., a través de cualquier documento idóneo.
16.3. El porcentaje presumido por el legislador constituye el monto fiscalmente autorizado para su reconocimiento como costo de mano de obra, con independencia de que los costos reales sean inferiores o superiores a dicho porcentaje.
16.4. Si el contribuyente pretende el reconocimiento de un costo superior al presunto, deberá acreditar plenamente su procedencia conforme a la totalidad de los requisitos generales previstos en el artículo 107 del E.T.[10]. En igual sentido, los demás costos y deducciones del contribuyente, diferentes a los de mano de obra, deberán someterse a los presupuestos del citado artículo.
16.5. El inciso final del artículo 66-2 del E.T. constituye una cláusula de salvaguarda de naturaleza extra-tributaria, sin incidencia en la configuración fiscal de la presunción.
17. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el inciso final del artículo 66-2 del E.T. no constituye una condición para la procedencia fiscal de la presunción de derecho allí prevista, la cual opera una vez acreditados los presupuestos expresamente definidos por el legislador. Por lo tanto, no constituye un requisito de procedencia fiscal susceptible de verificación por parte de la administración tributaria para efectos exclusivos del reconocimiento de la presunción, sin perjuicio de las competencias de control que correspondan a otras autoridades respecto de tales obligaciones.
18. Finalmente, resulta pertinente precisar que el deber de suministro de información exógena por parte de los sujetos obligados[11] recae exclusivamente sobre pagos o abonos en cuenta efectivamente realizados a terceros, debidamente individualizados conforme a la normativa aplicable[12].
19. En consecuencia, para efectos del reporte correspondiente, únicamente deberá informarse el valor real efectivamente pagado o abonado, mas no el porcentaje presunto reconocido fiscalmente en virtud del artículo 66-2 del E.T., en la medida en que este último constituye una ficción legal para efectos de determinación del impuesto sobre la renta y no un pago efectivamente realizado susceptible de reporte individualizado.
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El artículo 2684 del C.C. señala que las citas de las disposiciones de los códigos nacionales se harán así: «articulo, capitulo o título tal, C.C. (Código Civil) […], y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en las citas las palabras puestas aquí entre paréntesis».
4. Cfr. C. Const. Sent., C-731, jul. 12/2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Cfr. C. Const. Sent., C-388, abr. 5/2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6. Cfr. ibidem.
7. Cfr. C. Const. Sent., C-238, may. 20/1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la Sent., C-669, jun. 28/2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
8. Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la necesidad y causalidad del artículo 107 del E.T. hace referencia a, por una parte, la expensa que debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, sin que ello equivalga «a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos», mientras que por otra, al nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad». Cfr. C.E., Secc. Cuarta. Sentencia de Unificación, nov. 26/2020. Exp. 21329. C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez.
9. Cfr. Cámara de Representantes, Proyecto de Ley 118/2022 Cámara, 131/2022 Senado. Proposiciones radicadas en plenaria pendientes por aprobar. pp.55 y 56 del documento. Disponible en: https://www.camara.gov.co/reforma-tributaria-1769
10. Cfr. Concepto DIAN No. 001914 de 2023.
11. Cfr. Articulo 1.3.1.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025.