OFICIO 7555 DE 2019
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 100009966 del 13/02/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicio – Concepto
Servicios Excluidos
Servicios Gravados
Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen cómo fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto sobre el desarrollo de las actividades de las agencias de aduanas y la forma en que se debe liquidar el IVA para cada una de las operaciones que realicen. No obstante, se puede indicar en términos generales que el artículo 420 del Estatuto Tributario se refiere expresamente al hecho generador del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.
<Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos,
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
(...)
Revisado el artículo transcrito deviene concluir que la prestación de servicios se encuentra gravada y que salvo expresa exclusión se debe facturar IVA. En consecuencia, al no existir una excepción para las actividades de los agentes de Aduanas en forma general, corresponde al contribuyente o responsable verificar si existe una excepción específica y expresa para los servicios que presta.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativo la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los hechos consagrados en forma expresa en la ley. En otras palabras: las disposiciones que otorgan exclusiones tributarias son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley.
Por tanto, al no estar expresamente consagrada una exención o exclusión de IVA para las agencias de aduanas, procede la aplicación del régimen general del IVA a los servicios prestados por dichas entidades. En este punto debe tenerse en cuenta que el Artículo 1o del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispuso:
«Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.»
2.- En cuanto al tema del código de la actividad económica para las agencias de aduanas debe precisarse que ciertas actividades económicas se encuentran organizadas de acuerdo con la clasificación internacional de las Naciones Unidas. Y en este contexto, de acuerdo con el DANE, la CIIU Rev. 4 A.C. o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas es una clasificación adaptada de la familia internacional de clasificaciones estadísticas de Naciones Unidas, cuya aplicación garantiza la calidad y comparabilidad de la información estadística, de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales.
Adicionalmente, el DANE explica que la CIIU4 o versión 4 adaptada para Colombia tiene el propósito de ser aplicada como estándar estadístico para la recolección, codificación y análisis de la información estadística en materia de actividades económicas, para las diferentes investigaciones, cuentas nacionales, encuestas, censos, registros administrativos, estudios sectoriales.
De acuerdo con lo expuesto la actividad económica corresponde con una clasificación que ha adoptado el DANE través de la Resolución 066 del 31 de enero de 2012, la cual remplazó las anteriores (CIIU 3 A. C. y CIIU 3.1 A.C.) y es utilizada por todas las entidades públicas para sus registros administrativos con relevancia económica y estudios sectoriales. En el caso de la DIAN, esta clasificación es utilizada como parte de los datos que debe registrarse en el Registro Único Tributario - RUT.
Dicha clasificación no implica que las Agencias de Aduanas estén autorizadas para la realización de todas las actividades comerciales correspondientes al código 5229 o que la clasificación realizada mediante este código exija que sus actividades sean de transporte, sino que se trata de actividades que se clasificaron como complementarias al transporte de acuerdo con la metodología utilizada por las Naciones Unidas.
De acuerdo con lo expuesto las Agencias de Aduanas deben desarrollar las actividades que estén en consonancia con la naturaleza y la regulación que les sea aplicable. La Dirección jurídica se pronunció mediante el concepto aduanero 5688 del 21 de noviembre de 2008, señalando:
“(...) El objeto social exclusivo de las Agencias de Aduanas comprende las actividades de agenciamiento aduanero que señala el Decreto 2685 de 1999 y sus normas reglamentarias, que constituyen su objeto social principal, así como también los actos que se relacionan con las actividades principales y los actos que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía. (...)
Como se observa, el campo de acción de las agencias de aduanas está definido en una normatividad especial como empresas de objeto social exclusivo, esto es, que les corresponde desarrollar específicamente una sola actividad económica que corresponde al agenciamiento aduanero, que constituye su objeto social principal; por lo cual no les es permitido desarrollar actividades distintas a las que la norma indica (...)” (Énfasis nuestro)
En el mismo sentido, esta Subdirección mediante oficio 12916 de 2015, señaló:
“[...] la actividad de agenciamiento aduanero es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes, ha de entenderse entonces que el requisito del patrimonio líquido exigido por el Estatuto Aduanero es únicamente aquel vinculado con la actividad misma, es decir que permita a la agencia de aduanas desarrollar su objeto social.
La norma en comento de manera inequívoca dispone cuales bienes no hacen parte del patrimonio líquido de una agencia de aduanas, excluyendo aquellos que no guardan relación con el objeto social de la agencia. En consecuencia, sí los activos hacen parte de aquellos que se requieren para el cumplimiento de su objeto social, serán considerados parte del patrimonio líquido. Se anexa el concepto 9369 de diciembre 2 de 2008. [...]" (Énfasis nuestro)
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - “técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica