CONCEPTO ADUANERO 5688 DE 2008
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 47.232 de 14 de enero de 2009
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C.
100202208-00
Concepto No 03
Area:
Señor
LELIO BENITEZ C
Sia Interlogística S.A.
Carrera 106 No 15-25, manzana 5 lote 32/33
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicado número 00882 de 23/09/2008
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido, se emite el presente concepto.
Tema | Aduanas |
Descriptores | Agencias de Aduanas |
Fuentes Formales | Decreto 2685/99, arts. 12, 13, 14; Decreto 2883/08 art. 1o |
Problema jurídico:
¿Qué actividades comprende el objeto social exclusivo de las Agencias de Aduanas?
Tesis jurídica:
El objeto social exclusivo de las Agencias de Aduanas comprende las actividades de agenciamiento aduanero que señala el Decreto 2685 de 1999 y sus normas reglamentarias, que constituyen su objeto social principal, así como también los actos que se relacionan con las actividades principales y los actos que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía.
Interpretación jurídica:
Con la consulta se propone la expedición de un concepto en que se determinen las características y enumeración de las actividades del objeto social que debe desarrollar una Agencia de Aduanas, si bien el concepto solicitado no es procedente por referirse a un caso particular, respecto a las actividades que componen el objeto social de las Agencias de Aduanas nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, modificado con el artículo 1o del Decreto 2883 de 2008, es requisito general de las agencias de aduanas, “Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito” (negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 12 ibídem entiende el agenciamiento aduanero como:
“Actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos…”.
En este sentido, el artículo 8-1 de la Resolución 4240 de 2000, al referirse al objeto social exclusivo estableció que se consideran como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra entidad.
Por su parte, el artículo 13 prohíbe que las agencias de aduanas realicen labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento.
Como se observa, las agencias de aduanas como sociedades de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país, deben desarrollar un “objeto social exclusivo” lo cual implica que el campo de acción de la sociedad está definido en la norma, de manera que no pueden dedicarse a actividades distintas de las señaladas como propias y exclusivas de su objeto.
Ahora bien, refiriéndose al objeto social exclusivo y por considerar que aplica al caso en estudio, traemos a referencia apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia número 9404 del 17 de septiembre de 1999, en la cual se hace un pronunciamiento respecto del objeto social exclusivo de las sociedades fiduciarias así:
“En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (antes artículo 2.1.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991), prevé las operaciones que constituyen el objeto social exclusivo de las sociedades fiduciarias, y el artículo 119 No 1o literal a) ibídem (anterior artículo 2.2.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991), prescribe que las sociedades fiduciarias, entre otras, deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima, o de cooperativa cuando sea filial de entidades de esa misma naturaleza (...).
Ahora bien, la capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias, como sociedades mercantiles que son (artículo 100 del C.Co), en armonía con lo previsto en el artículo 99 del C. Co., se halla restringida a las operaciones que constituyen su objeto social, las cuales, se reitera, se encuentran expresamente autorizadas por la ley; así mismo, dicho atributo se extiende a aquellos actos que tengan por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía y a los actos directamente relacionados con la actividad principal, cuya armonía con esta, tal como lo expresa la Superintendencia Bancaria (...) “deberá siempre expresarse a través de una relación instrumental -de medio a fin- cuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividad prevista en los estatutos de la compañía”.
De consiguiente, si la sociedad fiduciaria tiene en términos generales por actividad principal la celebración de negocios fiduciarios traslaticios y no traslaticios, es decir, de contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, a través de los cuales gestiona negocios ajenos, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de tales negocios, y se extiende tanto a aquellos actos directamente relacionados con dicho objeto social principal como a los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la existencia y funcionamiento de la compañía, v. gr., los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones laborales. (...).
No ocurre lo mismo con los 3 créditos cuestionados, otorgados a las sociedades (...), para los cuales la sociedad actora carece de capacidad jurídica, puesto que no se ajustan a su objeto social exclusivo, entendido como: a) el objeto social principal, b) los actos que se relacionan con las actividades principales y c) los actos que aunque son ajenos al objeto social, tienen como finalidad ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad (arts. 99 y 1504 C.Co)” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-036561 del 24 de julio de 2007. Asunto: Capacidad de la Sociedad – Objeto Social ha indicado:
“De acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad comercial se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, dentro de la cual se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo, así como los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad.
En ese sentido la entidad se ha pronunciado, precisando que la disposición invocada señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles admitiendo dentro de ella la realización de tres clases de actos:
“a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social;
b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y
c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compañía”.
Para una mejor comprensión de los alcances que tienen las diferentes clases de actos enunciados, resulta oportuno traer a colación algunos apartes del concepto emitido por esta Superintendencia mediante Resolución 320-2279 del 22 de septiembre de 1995, así:
“Objeto social. Es el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, para alcanzar un fin común y determinado por todos los socios.
La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin de manera que, integrando estas definiciones tendríamos que: Constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento.
Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener la relación directa de medio a fin con el objeto principal.
De otra parte no es indispensable hacer de ellos una enunciación exhaustiva, sino que se entienden incluidos dentro del objeto social”.
Los comentarios anteriores son suficientes para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando que exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo” (Resolución 360-1498 julio 31 de 1997)” (Oficio 220- 062623 de sept. 30 de 3003).
Como se observa, el campo de acción de las agencias de aduanas está definido en una normatividad especial como empresas de objeto social exclusivo, esto es, que les corresponde desarrollar específicamente una sola actividad económica que corresponde al agenciamiento aduanero, que constituye su objeto social principal, por lo cual no les es permitido desarrollar actividades distintas a las que la norma indica, al igual que deben atender a las prohibiciones expresas en la misma.
Por su parte y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y doctrina de la Superintendencia de Sociedades, las agencias de aduanas, además de desarrollar su objeto social principal, pueden realizar los actos que se relacionan con las actividades principales y, los actos que aunque son ajenos al objeto social, tienen como finalidad ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fín de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
El Director de Gestión Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.