CONCEPTO 007386 int 641 DE 2026
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se solicita la aclaración y/o reconsideración del Concepto DIAN No. 005302 (Int. 593) de 2025, mediante el cual esta Entidad concluyó, entre otros aspectos, que los conceptos indemnizatorios distintos del daño emergente –tales como el lucro cesante, el daño moral, el daño a la vida de relación, entre otros–, no participan del tratamiento exceptivo reconocido legalmente para aquel, razón por la cual constituyen ingresos gravados y, en consecuencia, se encuentran sometidos a retención en la fuente en los términos de la normativa aplicable.
3. A juicio del peticionario, las indemnizaciones reconocidas por concepto de perjuicios morales ostentan una naturaleza esencialmente resarcitoria, en la medida en que su finalidad no consiste en generar un enriquecimiento patrimonial para el beneficiario, sino en compensar o mitigar un menoscabo inmaterial sufrido.
4. Bajo esta premisa, sostiene que tales pagos deben recibir un tratamiento fiscal análogo al previsto para el daño emergente y, por ende, deberían calificarse como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, excluidos igualmente de retención en la fuente.
5. Sobre el particular, este Despacho precisa que la tesis planteada no resulta ajena al desarrollo doctrinal histórico de esta entidad, pues en una primera etapa interpretativa se admitió, por vía analógica, la posibilidad de equiparar el daño moral al tratamiento tributario del daño emergente.
5.1. En efecto, mediante Oficio DIAN No. 49245 de 1994 se consideró que, ante la ausencia de regulación expresa sobre determinadas indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, procedía acudir a criterios generales de interpretación, particularmente a la analogía, atendiendo a la naturaleza de la reparación.
5.2. Bajo dicho entendimiento, se concluyó que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales podían asimilarse fiscalmente al daño emergente y, por consiguiente, no se encontraban sometidas a gravamen ni a retención en la fuente.
5.3. Esta postura fue reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos doctrinales, entre ellos los Oficios DIAN No. 52250 de 2013, 9707 de 2017 y 33661 de 2018.
6. Así las cosas, durante una primera fase doctrinal esta Entidad consideró jurídicamente viable aplicar, por vía analógica, al daño moral el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional previsto para el daño emergente.
7. No obstante, dicha interpretación fue objeto de reconsideración expresa a partir del Oficio DIAN No. 03209 de 2018, en el cual esta entidad concluyó que la equiparación entre daño moral y daño emergente carecía de fundamento suficiente frente al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
8. Lo anterior, en la medida en que los beneficios fiscales tienen carácter taxativo, limitado, inequívoco, personal e intransferible, de forma tal que «únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto»[3]. Por ende, no resulta jurídicamente admisible su extensión por vía analógica a hipótesis no contempladas normativamente.
9. Bajo esta nueva línea doctrinal, se precisó que el tratamiento exceptivo previsto para las indemnizaciones por daño emergente obedece a una disposición legal expresa, restrictiva y taxativa, cuya aplicación no puede hacerse extensiva a otros conceptos indemnizatorios. De esta forma, la sola naturaleza resarcitoria del daño moral no constituye fundamento jurídico suficiente para otorgarle el tratamiento fiscal excepcional previsto legalmente para el daño emergente.
10. En consecuencia:
10.1. La interpretación adoptada por esta entidad a partir del Oficio DIAN No. 03209 de 2018 constituye la postura doctrinal vigente de la entidad, la cual ha sido reiterada de manera uniforme en los Conceptos DIAN No. 25753 <sic, 25723> de 2019, 007645 de 2025 y 005302 de 2025.
10.2. La referida doctrina conserva pleno sustento constitucional y legal, en armonía con el principio de legalidad tributaria y con el carácter restrictivo que rige la interpretación de los tratamientos exceptivos en materia fiscal.
10.3. Ello, aunado a que el ordenamiento jurídico vigente no contempla disposición especial que otorgue a las indemnizaciones por daño moral un tratamiento fiscal equivalente al expresamente previsto para el daño emergente, razón por la cual tales sumas conservan la condición de ingresos gravados sometidos a retención en la fuente.
11. En ese sentido, y con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, este Despacho considera improcedente acceder a la solicitud de aclaración y/o reconsideración formulada.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C. Const. Sent., C-1107, oct. 24/2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.