CONCEPTO 007353 int 839 DE 2025
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Retención en la fuente |
Descriptores | Cajas de compensación familiar. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.369 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.19-2 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, manifiesta que la Caja de Compensación Familiar ha celebrado contratos con otra entidad oficial en el marco de planes de bienestar social acorde con su objeto, los cuales comprenden actividades enfocadas al desarrollo social de los funcionarios, sobre los cuales requiere sabe si están sujetos a la retención en la fuente por parte de la entidad contratante y en caso contrario como procede la devolución de la retención realizada.
3. Con respecto al tratamiento tributario de las cajas de compensación familiar, el pronunciamiento oficial[3] señala: "...sí la Caja de compensación realiza actividades comerciales. industríales o financieras serán contribuyentes del régimen Ordinario del Impuesto sobre la renta v complementario sobre dichas rentas, en caso contrario, si no realiza este tipo de actividades. entonces serán responsables de ingresos y patrimonio identificados con responsabilidad "06”, lo anterior en concordancia con el numeral 7 del artículo 1.2.1.5.4.10. del Decreto 1625 de 2016.”
4. En desarrollo del cambio doctrinal[4] acorde con las modificaciones surtidas por los artículos 140 y 141 de la Ley 1819, las Cajas de Compensación familiar actualmente no pertenecen del Régimen Tributario Especial y por consiguiente no deben adelantar el proceso de permanencia, actualización o calificación, ni el registro web, de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario.
5. En consecuencia, en primer lugar, si las Cajas de compensación realizan actividades comerciales, industriales o financieras, serán contribuyentes del régimen ordinario del Impuesto sobre la renta y complementarios sobre dichas rentas[5], y por ende los ingresos provenientes por las actividades enunciadas estarán sujetos a la retención en la fuente por los diferentes conceptos.
6. En caso contrario, si no realiza este tipo de actividades entonces serán responsables de ingresos y patrimonio identificados con responsabilidad “06”, lo anterior en concordancia con el numeral 7 del artículo 1.2.1.5.4.10. del Decreto 1625 de 2016, permitiendo inferir que, las Cajas de Compensación Familiar, en este evento no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por ende, no habrá lugar a que les apliquen la retención en la fuente.
7. Así las cosas, es recomendable que las Cajas de Compensación Familiar, periódicamente estén evaluando el tipo de actividad generadora de sus ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, con el propósito de identificar de manera oportuna la calidad en que los perciben.
8. Ahora bien, para acreditar la excepción de la retención en la fuente, y adelantar la solicitud de devolución de las retenciones en la fuente improcedentes, respecto a los ingresos provenientes de actividades diferentes a las comerciales, industriales o financieras que realice la entidad, se recomienda adecuar su aplicación en lo pertinente, como no contribuyente del impuesto de renta y complementarios, lo expuesto en los descriptores 4.72 y 4.73 del Concepto General 000819 del 27/04/2018[6].
9. Finalmente, se recuerda que el artículo 369 del Estatuto[7] exceptúa de manera expresa no efectuar la retención en la fuente a unos pagos o abonos en cuenta allí señalados.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. Cfr. oficio 003328 del 12/02/2019 y artículo 19-2 del Estatuto Tributario "Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto”
4. Cfr. Concepto General Unificado No. 0481 del 27/04/2018.
5. Cfr. artículo 19-2 del Estatuto Tributario.
6. "4.72. DESCRIPTOR: Régimen tributario especial/Retención en la fuente / ¿Cómo se acredita la excepción de retención en la fuente? El artículo 1.2.1.5.1.48. del Decreto 1625 de 2016 establece que la forma de acreditar la condición de entidad del Régimen Tributario Especial ante el agente retenedor, para que no se practique la retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta, producto del desarrollo de las actividades meritorias y complementarias, diferentes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, es a través del Registro Único Tributario -RUT, el cual deberá reflejar tal condición.
4.73. DESCRIPTOR: Régimen tributario especial - Retención en la fuente ¿Cómo se solicita la devolución de las retenciones practicadas durante el año 2017 antes de la expedición del decreto 2150 del 2017?
Teniendo en cuenta que el Decreto 2150 del 20 de diciembre del 2017, introdujo los artículos 1.2.1.5.1.48. y 1.2.4.2.88. al Decreto 1625 de 2016, en donde estableció que no hay lugar a retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, producto del desarrollo de las actividades meritorias y complementarias, diferentes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría para las entidades del Régimen Tributario Especial.
En el evento que se haya practicado retención en la fuente por estos conceptos, por parte de los agentes de retención, la entidad tendría las siguientes alternativas para recuperar las sumas sometidas a retención:
1. A través de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, donde se incorporaría el monto de las retenciones en la fuente practicadas y que podría dar lugar a un saldo a favor, que puede ser solicitado en devolución y/o compensación en los términos del artículo 850 del E.T. o;
2. Mediante el procedimiento consagrado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 (que compila el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988)”.
7. Art. 369 del Estatuto Tributario "Están exceptuados de la retención en la fuente, los pagos o abonos que se efectúen a: 1) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22 del Estatuto Tributario, 2) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23 del Estatuto Tributario, 3) Las entidades intervenidas por Superservicios Públicos Domiciliarios, 4) Que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario, y 5) Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales por otros conceptos.