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CONCEPTO 007245 int 829 DE 2025

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuestos Saludables
DescriptoresTema: Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente ICUI
Descriptores: Causación
Hecho generador
Venta combinada o en combo
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 513-1, 513-5, 513-6, 513-8, 513-9, 513-10 Y 513-11
CONCEPTO GENERAL NO. 003744 (INT 383) DE 2023.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea el siguiente interrogante:

"(...) sobre este producto que se llama TRAGANOTAS que es importado de China y tiene la siguiente posición arancelaria #1905320000 y dada su naturaleza constitutiva para que se exonere el IMPUESTO SALUDABLE al elemento que no contiene azúcar.

El producto viene en combo, es decir en una bolsa viene: una Oblea (no Tiene Azúcar) +un esfero que si tiene azúcar, en este momento al hacer la nacionalización se paga por todo el combo.

La pregunta es que si podemos pagar solo por el elemento que tiene azúcar el impuesto Saludable.” (Sic)

4. Al respecto, se considera:

5. La doctrina[3] proferida ha indicado que cuando se trata de la comercialización de manera combinada de dos o más productos, unos sometidos a los impuestos saludables y otros no, no se grava la totalidad de la operación, es decir; el producto que no está sometido al gravamen no será objeto de tributo, veamos:

"(...) La venta combinada (o «en combo») de bienes, algunos sometidos a los impuestos saludables y otros no, no implica que la totalidad de la operación sea objeto de gravamen. En la factura de venta se deberá discriminar el IBUA o el ICUI que se haya causado y liquidado única y exclusivamente en relación con los productos gravados, sin perder de vista su carácter monofásico.

A modo de ejemplo:

En 2024 un productor vende «en combo» artículos de confitería sin cacao (partida arancelaria 17.04) -que cumplen con las características de un producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenidos de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas- y pan por un valor total de $10.000. Sólo el pan tiene un valor de $2.000.

Así las cosas, en este caso, la base gravable del ICUA es de $8.000 y no de $10.000 (cfr. artículo 513-8 del Estatuto Tributario), el cual, liquidado a una tarifa del 15% (cfr. artículo 513-9 ibidem), asciende a $1.200.” (Resaltado fuera del texto original)

4. Finalmente y reiterando lo expuesto en precedencia, se concluye de manera general que frente al tema consultado el producto que no está sometido al impuesto no será objeto de este, así la comercialización se haga de manera simultánea (en combo) con uno que si se encuentra gravado con el impuesto saludable.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Punto 10.11 del Concepto General No. 003744 (int 383) de 2023 adicionado por el Concepto No. 01169 (int 25) de 2024.

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