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CONCEPTO 006698 int 590 DE 2026

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributar
Banco de DatosOtros Temas
Problema JurídicoEn el marco del sistema de facturación electrónica, ¿la transmisión a la DIAN de documentos electrónicos, que cumplen los requisitos formales para su validación conforme a la normatividad aplicable, pero contienen errores en su contenido material, configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. La transmisión a la DIAN de documentos electrónicos que hacen parte del Sistema de Facturación Electrónica (SFE) y que cumplen los requisitos formales para su validación conforme a la normatividad aplicable, pero presentan errores materiales en su contenido, no configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en la medida en que dicha infracción se circunscribe al incumplimiento de las condiciones técnicas de transmisión, sin extenderse a inconsistencias en la veracidad de la información reportada.
DescriptoresTema: Régimen Tributario.
Descriptores: Sistema de Facturación Electrónica - SFE.
Régimen sancionatorio.
Transmisión en debida forma.
Fuentes FormalesArtículos 616-1 y 651 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.5.1.1.1.1, 1.5.1.5.6.1 y 1.5.2.1.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
Anexo técnico de la factura electrónica de venta (versión 1.9).
Anexo Técnico de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (Versión 1.1.).

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. En el marco del sistema de facturación electrónica, ¿la transmisión a la DIAN de documentos electrónicos, que cumplen los requisitos formales para su validación conforme a la normatividad aplicable, pero contienen errores en su contenido material, configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA.

3. No. La transmisión a la DIAN de documentos electrónicos que hacen parte del Sistema de Facturación Electrónica (SFE) y que cumplen los requisitos formales para su validación conforme a la normatividad aplicable, pero presentan errores materiales en su contenido, no configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en la medida en que dicha infracción se circunscribe al incumplimiento de las condiciones técnicas de transmisión, sin extenderse a inconsistencias en la veracidad de la información reportada.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 616-1 del E.T. señala que el SFE comprende la factura de venta y los documentos equivalentes, así como todos los documentos electrónicos que sean determinados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[3].

5. En desarrollo de lo anterior, los documentos electrónicos que integran el SFE deben cumplir tanto las condiciones previstas en el E.T., como aquellas definidas por el reglamento o por la DIAN en ejercicio de su potestad conferida por la disposición en mención, particularmente en lo relativo a su generación y transmisión para validación. El incumplimiento de tales condiciones da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el inciso tercero del citado artículo, según corresponda, esto es:

(i) La no transmisión en debida forma de los documentos que hacen parte del SFE;

(ii) La expedición de documentos que hacen parte del SFE sin los requisitos establecidos; o

(iii) La no expedición de los documentos que hacen parte del SFE.

6. Sobre el particular, este despacho, mediante Concepto No. 002156 de 2025, precisó que dichas sanciones corresponden a tipos en blanco que, en garantía del principio de legalidad, requieren de la integración con otras disposiciones normativas para su determinación y aplicación. Dichas remisiones pueden operar tanto para la determinación de la conducta como de la sanción[4].

7. En lo que respecta a la determinación de la sanción, en el Concepto No. 013392 de 2024 se aclaró que la remisión efectuada por el legislador para determinar la sanción aplicable no habilitaba al operador jurídico para extender el tipo infractor a los supuestos fácticos previstos en las normas a las que remitía, en la medida en que dicha remisión tiene como finalidad exclusiva determinar la consecuencia jurídica aplicable, mas no ampliar el ámbito de la conducta sancionable.

8. Esto es relevante en la medida en que el artículo 616-1 del E.T., configura un esquema sancionatorio en el que, de una parte, si bien se especifica la conducta infractora, la misma requiere la integración con las disposiciones reglamentarias y técnicas que regulan el SFE para su determinación; mientras que la sanción aplicable se concreta a través de la remisión expresa a las disposiciones del E.T. (e.g. art. 651, 652 y 652-1 del E.T.) que establecen el correspondiente régimen sancionatorio.

9. De esta forma, por ejemplo, la sanción por «no transmisión en debida forma de los documentos que hacen parte del sistema de facturación», incorpora un verbo rector –transmitir[5]– que denota el envío de información a la DIAN, el cual se acompaña de un elemento normativo –«en debida forma»–, que cualifica dicha actuación, en tanto exige que el envío se realice conforme a las normas reglamentarias y técnicas que regulan el SFE[6]. Así mismo, para determinar la sanción aplicable se remite al artículo 651 del E.T., disposición que además de sancionar el no envío de la información, también lo hace por el no envío dentro del plazo establecido o con errores en su contenido.

10. Así, podría sostenerse que la remisión al artículo 651 del E.T. que realiza el legislador para determinar la sanción aplicable, también permite ampliar la conducta tipificada en el artículo 616-1 ibidem a los demás supuestos del 651. Sin embargo, aquella interpretación desconocería el principio de legalidad, manifestación del derecho al debido proceso, y que integra los principios de tipicidad y reserva de ley[7].

11. Si bien en materia de derecho administrativo sancionador la tipicidad adquiere un matiz flexible[8] que permite que la conducta no sea necesariamente determinada sino determinable[9], aquella flexibilidad se condiciona a que «la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa»[10]. (énfasis propio). De ahí que la remisión a otras disposiciones legales o reglamentarias busquen precisar la conducta prohibida (y las sanciones correspondientes)[11], en lugar de adicionarla, pues ello implicaría una extensión indebida del tipo sancionatorio.

12. En consecuencia, para este despacho la remisión al artículo 651 del E.T., debe entenderse circunscrita a la determinación de la sanción, y no de la conducta. En ese sentido, para el caso de la «no transmitir en debida forma» la sanción es la relativa a los supuestos en los que la información no es trasmitida o no lo es conforme a los parámetros normativos exigidos -como podría suceder en la obligación de trasmitir posteriormente los documentos expedidos en inconveniente tecnológico-,[12] sin extenderse a errores en el contenido material de la información enviada en los documentos electrónicos objeto de trasmisión, contenido material que constituye un supuesto ajeno al ámbito de tipicidad de la infracción analizada.

13. De este modo, la transmisión a la DIAN de documentos electrónicos que cumplen los requisitos técnicos del sistema, pero presentan errores en su contenido material, no se subsume en el tipo sancionatorio previsto en el artículo 616-1 del E.T., y por lo tanto, no es objeto de sanción tal como lo precisó este despacho en el Concepto No. 000874 de 2025.

14. Sin perjuicio de lo anterior, el facturador electrónico o sujeto obligado a generar y trasmitir para validación el documento electrónico, según sea el caso, está obligado a garantizar que la información contenida en los documentos del SFE refleje la realidad de la operación que soportan[13]. En consecuencia, cuando se presenten errores en su contenido, deberá proceder a su corrección mediante la forma asignada por la normatividad vigente, bien sea, la anulación del documento correspondiente –a través de nota crédito[14] o nota de ajuste[15], según el caso– y/o a la expedición de uno nuevo con la información correcta.

15. Dichos documentos deberán, a su vez, ser transmitidos a la DIAN en debida forma, en los términos previstos por la normativa aplicable, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por no transmisión en debida forma.

16. Finalmente, se informa que, en la medida en que el presente concepto ha precisado el alcance de la sanción objeto de consulta, este despacho se abstiene de emitir un pronunciamiento adicional sobre el segundo cuestionamiento, relativo a si la transmisión de múltiples documentos con errores materiales constituye un único hecho sancionable o si, por el contrario, debe analizarse de manera independiente cada envío, puesto que con la respuesta dada no se encuentra sustento para la segunda inquietud planteada.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Conforme con el numeral 13 del artículo 1.5.1.1.1.1 la Resolución DIAN 0227 de 2025, el documento electrónico comprende «los documentos equivalentes electrónicos señalados en la presente resolución, así como el documento soporte de pago de nómina electrónica, el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, y todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Administración Tributaria, conforme a la facultad otorgada en el inciso primero y cuarto del articulo 616-1 del Estatuto Tributario».

4. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de legalidad en materia sancionatoria se cumple cuando se establecen: «(i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta, y (iii) la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad» (subrayado y resaltado fuera del texto). Cfr. C. Const. Sent. C-343, may. 3/2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5. Conforme al artículo 1.5.1.1.1.1 de la Resolución 227 de 2025, la transmisión en debida forma corresponde al procedimiento electrónico mediante el cual se remite a la DIAN la información previamente estructurada en la etapa de generación, relativa a la factura electrónica de venta y a los demás documentos electrónicos que integran el SFE. Dicha transmisión exige que la remisión se realice conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan cada documento, cumpliendo los requisitos, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos para su adecuado procesamiento dentro del sistema.

6. Sobre el particular, el anexo técnico de la factura electrónica de venta (versión 1.9), en su numeral 7 «Transmisión de los documentos electrónicos a la DIAN», define las condiciones técnicas bajo las cuales debe efectuarse la remisión de los documentos electrónicos al sistema de la DIAN. Véase en similares términos el punto 9. «Transmisión de los documentos electrónicos a la DIAN» del Anexo Técnico de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente - Versión 1.1.

7. C. Const. Sent., C-394, agost. 28/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

8. Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que el principio de tipicidad «adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate». Cfr. C. Const. Sent. C-860, oct. 18/2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

9. Según la Corte: «Este fenómeno se justifica por “la naturaleza de las conductas sancionables en materia administrativa, los bienes jurídicos implicados y la finalidad de las facultades sancionatorias que difieren del derecho penal”». Cfr. C. Const. Sent. C-703, sep. 6/2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

10. Cfr. C. Const. Sent. C-406, may. 4/2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

11. Cfr. C. Const. Sent. C-044, mar. 1/2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

12. Cfr. Artículo 1.5.1.5.7.1. Inconvenientes tecnológicos de la Resolución 227 de 2025.

13. Frente a su función de soporte de las operaciones económicas para efectos fiscales, este despacho preciso en el concepto No. 005714 de 2026 que: «9. [...] cuando el error en la identificación del adquirente impide determinar de manera inequívoca quién es el destinatario real de la operación, la factura electrónica no refleja la realidad económica y, por tanto, no constituye soporte válido para efectos fiscales, siendo necesario proceder a su anulación y a la expedición de una nueva factura con la información correcta. 10. Por el contrario, cuando se trate de errores formales o tipográficos –tales como inconsistencias menores en el nombre, tipo de documento o clase de persona– que no afectan la posibilidad de identificar inequívocamente al adquirente, debe darse aplicación al principio de sustancia sobre la forma, conservando la factura su validez como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.»

14. El artículo 1.5.1.5.6.1. de la Resolución 227 de 2025 indica que la la nota crédito será el mecanismo de anulación de la factura electrónica de venta, caso en el cual el número de la factura anulada no podrá ser utilizado nuevamente, y siempre deberá estar referenciada en la nota crédito que la anule.

15. Al respecto, el artículo 1.5.2.1.1. de la Resolución DIAN 227 de 2025 prevé que la nota de ajuste constituye el medio por el cual se realiza anulación o corrección del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la DIAN.

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